Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 329/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente329/2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 329/2008))
Fecha12 Agosto 2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 329/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 329/2009.

QUEJOSA: **********




MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIa de estudio y cuenta: amalia tecona silva.

secretaria administrativa: dulce maribel rodríguez castillo.




Visto bueno.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de agosto de dos mil nueve.


V I S T O ; Y ,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el primero de octubre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia pronunciada el nueve de septiembre de dos mil ocho, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el recurso de apelación ********** (fojas 3 a 25 del expediente de amparo directo).


SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinente.


TERCERO. La Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de siete de noviembre de dos mil ocho, admitió la demanda de amparo, ordenó que se formara el expediente respectivo y que se registrara en su índice (**********). Una vez que se substanció el juicio en todos sus trámites legales, el citado órgano colegiado dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil nueve, negando el amparo y protección de la Justicia Federal (fojas 40 a 53 del expediente de amparo directo).


CUARTO. Inconforme con esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado del conocimiento, por conducto de su Presidenta, ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nacion, para su substanciación, el escrito de agravios correspondiente (foja 1 del toca de revisión).


Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso y ordenó hacerlo del conocimiento de las partes en el juicio y del Procurador General de la República, quien no formuló pedimento dentro del plazo que, para tal efecto, se le concedió. Asimismo, ordenó que se turnara el asunto al Ministro Mariano Azuela Güitrón.


QUINTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, se turnaron los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión de esta Segunda Sala, celebrada el diez de junio de dos mil nueve, para la que fue listado el presente asunto, se decidió retirarlo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, en el que se planteó la inconstitucionalidad de una ley local.


SEGUNDO. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[…]

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

[…]”


ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:

[…]

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

[…]”


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

[…]

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

[…]”


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

[…]

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

[…]”


Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo número 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual, en lo conducente, se transcribe:


PRIMERO. Procedencia

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.

II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;

c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.

SEGUNDO. Tramitación.

I. En la revisión de amparos directos, el Presidente de la Suprema...

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