Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6033/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instancia)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1/2015 (CUADERNO AUXILIAR 182/2015)
Número de expediente6033/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectángulo 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6033/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6033/2015.

QUEJOSA: **********.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 6033/2015, promovido por la quejosa, ********** (de aquí en adelante ********** o “la recurrente”).


I. ANTECEDENTES


Juicio especial hipotecario marítimo. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, ********** por conducto de su apoderado, demandó en la vía especial hipotecaria marítima de **********, las prestaciones siguientes: la ejecución de una hipoteca marítima y el pago de la obligación garantizada; el pago de los intereses ordinarios pactados y no pagados que se generen; el pago de los intereses moratorios pactados y no pagados que se generen ante un evento de pérdida o deterioro grave de las embarcaciones objeto del gravamen de hipoteca durante la secuela del juicio y objeto de los documentos base de la acción; el pago de los derechos contemplados en el artículo 104 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; así como el pago de los gastos y costas por la substanciación del juicio, incluyendo honorarios de abogados.


De la demanda conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, bajo el juicio especial hipotecario ********** y seguido el juicio por su cauce legal, el veintiocho de enero de dos mil trece, se dictó sentencia definitiva en la que determinó que la parte actora probó los elementos constitutivos de su acción, y la demandada no acreditó sus excepciones.


Convenio de cesión de derechos. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil trece, **********, en su carácter de apoderado legal de ********** y **********también conocido como ********** en nombre y representación de la empresa extranjera ********** exhibieron convenio de cesión de derechos litigiosos en torno al crédito reclamado en el juicio especial hipotecario marítimo ********** mismo que fue ratificado ante la presencia del juez federal.


Recurso de apelación. Inconforme con la mencionada sentencia definitiva, ********** por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, además presentó los agravios relativos a unas apelaciones preventivas, cuyo conocimiento correspondió al magistrado del Cuarto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, en el toca mercantil **********. Así, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, dicho Tribunal resolvió el recurso confirmando los autos y la sentencia combatidos.


Demanda de A.D.. Inconforme con la sentencia apelada indicada en el párrafo que antecede, la enjuiciada, ahora recurrente, promovió demanda de amparo, en cuyos conceptos de violación hizo valer, en esencia, lo siguiente:


El quejoso en su primer concepto de violación combate lo resuelto en torno a los autos combatidos por las apelaciones preventivas, estimando que el considerando quinto es violatorio de garantías porque se estiman fundados pero inoperantes los agravios expresados en contra del auto de 23 de noviembre del 2012 lo anterior a razón de que:

  • La responsable estima la inoperancia porque "el objeto a probar con los testimonios de referencia, es la competencia y ésta la establece la ley, conforme con lo que las partes acuerden en el contrato".

  • El tema de la competencia no fue materia del agravio como equivocadamente lo consideró la autoridad; la materia del mismo fue el derecho aplicable a la controversia, en este caso, la demandada sostuvo y demostró que el derecho aplicable al contrato principal era el del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, pero jamás discutió en ese agravio la jurisdicción o competencia, que constituyen instituciones bien distintas.

  • Que igualmente resulta violatorio que no dé argumentación en relación con las manifestaciones expresadas en el agravio, con respecto a que indebidamente se privó a la demandada del derecho probatorio, porque fue incorrecto sostener que era necesario solicitar expresamente término extraordinario para desahogar pruebas en el extranjero.


En su segundo concepto de violación el peticionario del amparo aduce que el considerando séptimo de la sentencia recurrida es violatorio de las garantías de debido proceso y seguridad jurídica. Lo anterior ya que:

  • Si bien la acción podrá estar relacionada (que así lo sostuvo la autoridad) con un procedimiento hipotecario marítimo, la causa de pedir no surge de la hipoteca como contrato accesorio, sino de un contrato de crédito, con respecto al cual la actora hizo valer un supuesto derecho y no se acreditó en momento alguno, la relación contractual, misma que fue sometida por voluntad de las partes a la interpretación de las Leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América.

  • La sentencia impugnada carece de argumentación tendente a demostrar que la relación principal existe y que, por lo tanto, la relación accesoria (contrato de hipoteca marítima) era posible exigirla.

  • La autoridad se limita a sostener que las pretensiones del actor son la ejecución de los contratos de hipoteca, empero, no ha hecho estudio alguno para establecer la autonomía que pretende la autoridad entre el contrato base de la acción y la hipoteca.

  • Si bien la autoridad sostiene que los derechos a ejercer para lograr hacer efectivas las hipotecas marítimas, serían reclamables conforme las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que necesariamente se debe acreditar la existencia de una relación jurídica de la que nace el derecho accesorio de garantía, por lo que considera se debe hacer pasar por el tamiz de la ley extranjera invocada, la legitimación del derecho y en este caso no se ha hecho lo conducente.

  • Es falso que para demostrar la relación contractual por la acción intentada, no sea necesario apoyarse en el contrato de crédito celebrado, en el que se contiene cláusula 10.03 que hacen aplicables las Leyes del Estado de Nueva York para regir e interpretar el contrato, sino que a su decir, es necesario pues ese es el origen que precisa la acción ejecutiva, de ahí deriva el monto de lo reclamado, la validez del derecho invocado, la demostración del supuesto incumplimiento, es decir, el contrato de crédito la norma primigenia a la que debe remitirse el juzgador para saber si la acción ejecutiva (que deriva de contrato accesorio) es legítima y jurídicamente exigible. Por lo que si no existe la acreditación, conforme a la Leyes del Estado de Nueva York de la relación contractual principal y no existe el contrato accesorio de hipoteca marítima, por lo tanto, tampoco la acción para reclamar éste.

  • Es necesario acreditar la relación contractual para que existan los contratos de hipoteca citados, si no existe la referencia necesaria a la existencia del crédito no existe la protección del derecho para el acreedor hipotecario y este debe acreditar la relación contractual conforme al derecho extranjero, que dicho sea de paso no podrá realizar en virtud de la preclusión de su derecho conforme se ha actualizado en el juicio principal.

  • Es violatorio de garantías, que se admita que la parte actora ha acreditado la relación contractual y el incumplimiento por parte de la quejosa, toda vez que todo razonamiento sobre el cumplimiento del contrato debía ser analizado conforme a la mencionada ley extranjera. Que la sentencia impugnada no contiene argumentos que ataquen la validez de los agravios expresados en torno a la necesidad de que la legislación extranjera sea la aplicable para la interpretación del contrato principal del que derivaría la ejecución de la hipoteca marítima.


Sentencia de A.D.. De dicha demanda, por razón de turno correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el que por auto de presidencia de veintiuno de enero de dos mil quince, la admitió a trámite con el número de expediente A.D. **********.


No obstante, en cumplimiento al oficio STCCNO/3835/2014 de fecha uno de octubre de dos mil catorce, signado por el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, así como al oficio SECJACNO/CNO/2514/2014 de fecha veintisiete de octubre de ese mismo año, emitido por el S. Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del mencionado Consejo; el tribunal del conocimiento, remitió el amparo directo al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, para el dictado de la sentencia respectiva, quien seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó el fallo el diez de septiembre de dos mil quince, en el que resolvió negar el amparo...

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