Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 453/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA.
Fecha12 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 735/2007),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 162/2008))
Número de expediente453/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 453/2008

AMPARO EN REVISIÓN 453/2008.

amparo en revisión 453/2008.

QUEJOSAS: **********.



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: J.A.A.A.S..

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: AZHUR TEJADA FLORES


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil ocho.



V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, del que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Decimosexto, A.J.R.L., en representación legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. La H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

2. La H. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.

3. El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El C. Secretario de Gobernación.

5. El C. Director General del Diario Oficial de la Federación”.


ACTOS RECLAMADOS:

1. De la H. Cámara de Diputados y de la H. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión se reclama: a) la discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo a través del cual se aprobó la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1° de enero de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo día, mes y año, en específico el contenido de los artículos 32, fracción VIII, 53, 54 y 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; b) la discusión, aprobación y expedición del Decreto legislativo a través del cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades auxiliares de Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.

Específicamente, mis mandantes reclaman el Artículo Noveno en que se reformaron los incisos a), b) y c) último párrafo de la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los anteriores Decretos Legislativos se reclaman en tanto dieron origen al texto en vigor de los artículos 32, fracción VIII, 53, 54 y 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como del inciso c) último párrafo, fracción XVI del artículo 31 del mismo ordenamiento, mismos que de manera conjunta regulan los requisitos que deben reunirse para la deducción de las cuentas incobrables, así como la deducción de las cuentas preventivas globales para cubrir riesgos crediticios, y que a la letra señalan:

(No se transcriben por ser innecesarios)

Es importante señalar, que en la presente demanda de garantías la parte quejosa impugna los artículos 31, fracción XVI y 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con los diversos 32, fracción VIII, 54 y 56 de dicha Ley, en la medida de que al haberse modificado a partir del 19 de julio de 2006 el primero de ellos, se modificó a partir de esa fecha el sistema para la deducción de las cuentas incobrables, así como para la deducción de las reservas preventivas globales constituidas para hacer frente a dichos créditos incobrables previsto en el propio artículo 31, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como en el artículo 53 de dicha ley por lo que respecta a las reservas preventivas, por lo que surge la oportunidad de replantear la constitucionalidad de dichos numerales.

2. D.C.P. de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la expedición de los Decretos Promulgatorios de los Decretos Legislativos reclamados a la H. Cámara de Diputados y a la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, publicados en el diario Oficial de la Federación los días 1° de enero de 2002 y 18 de Julio de 2006.

3. D.C.S. de Gobernación se reclama el refrendo de los Decretos Mencionados en el numeral inmediato anterior del presente capítulo de actos reclamados.

4. Del C. Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación en dicho órgano judicial de los Decretos a los que me referí anteriormente, misma que se llevo a cabo los días 1° de enero de 2002 y 18 de julio de 2006.”


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantía violada, la prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil siete, el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número 735/2007; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; dio intervención al Agente del Ministerio Público Federal adscrito; y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional. Seguidos los trámites con fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia correspondiente el veintiocho de marzo siguiente, en la que resolvió no amparar y proteger a las quejosas, por las razones expuestas en el último considerando de esa resolución, que es del siguiente tenor:


SEXTO.- Las quejosas expresaron los conceptos de violación que se encuentran dentro del capítulo respectivo en el escrito de la demanda de garantías, los que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran; siendo aplicable al respecto la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la pagina 501, del T.X.J., de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el juez federal no transcriba en su fallo los conceptos expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposición de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar al cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”


Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación es importante señalar que este Juzgado no comparte el mismo criterio que el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en relación al tema que más adelante se estudiará, asimismo es importante mencionar que respecto al señalamiento que hace las quejosas en relación a que el fallo de dicho Juzgado fue confirmado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 323/2005, es preciso señalar que la citada sala no estudio a fondo la deducción de créditos incobrables, en virtud de que calificó como inoperantes los agravios expresados, por lo que no se tiene un criterio definido por dicha sala respecto al tema antes mencionado.


Por otro lado, es necesario señalar que por razón de técnica, los conceptos de violación se estudiaran en orden diverso al planteado por las quejosas en su demanda de garantías.


En esa tesitura, en su tercer concepto de violación, las quejosas aducen esencialmente que los preceptos reclamados transgreden el principio de legalidad tributaria, lo anterior conforme al criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis: P./J. 77/99, consultable en la página 20, del Tomo: X, Agosto de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos...

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