Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2015)

Sentido del fallo23/02/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 138/2015, promovida por una minoría parlamentaria del Congreso del Estado de Querétaro. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 133, párrafo segundo, de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el diez de diciembre de dos mil quince. TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Querétaro. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro.”
Fecha23 Febrero 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente138/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2015.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2015.


PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE QUERÉTARO.



MINISTRO PONENTE: E.M.M.I.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.

Colaboró: V.P.L..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad 138/2015 promovida por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Q. en contra de la ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Trabajadores del Estado de Q., publicada el diez de diciembre de dos mil quince, en el periódico oficial del Estado de Q.;


  1. TRÁMITE.


  1. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, Mauricio Ortiz Proal, M.A.M.C., L.A.M.H., M.A.P.V., C.M.V. de la Isla, Ma. I.A.M., J. Jesús Llamas Contreras, H.I.M.R., y N.M.L., Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Q., promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala.


  1. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna.


a) Congreso del Estado de Q..

b) Gobernador del Estado de Q..


  1. Norma general cuya invalidez se reclama. Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Trabajadores del Estado de Q., publicada el diez de diciembre de dos mil quince, en la Sombra de A., Periódico Oficial del Estado de Q..


  1. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis que:


  1. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. El artículo 133 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Q. es violatorio del derecho a la seguridad social, trasgrediendo los artículos 1°, 115, fracción VIII, 116, fracción VI, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 133 constitucional. El artículo 116, fracción VI de la Constitución Federal dispone que las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias. El artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, constitucional, dispone que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.


  1. Con base en estas dos disposiciones constitucionales los congresos locales quedan vinculado por los principios laborales y de seguridad social que establece el artículo 123 constitucional, pese a tener una libertad de configuración para regir las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del estado y/o del municipio.


  1. Por ello, la Ley de los Trabajadores del Estado de Q., debe respetar los principios establecidos en el artículo 123 constitucional, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la pensión por jubilación o vejez, y en el que se consagran las bases mínimas de previsión social que aseguran al trabajador al servicio del Estado, que son entre otras la pensión por jubilación, invalidez, vejez y muerte; de retiro por edad y tiempo de servicios y cesantía en edad avanzada, que tienen el objeto de asegurar al trabajador una vejez digna y decorosa, por lo que conforme a la Constitución, la legislación local debe contemplar la pensión por jubilación.


  1. El Congreso local tiene una amplia libertad de configuración legislativa, pues puede determinar los requisitos mínimos para acceder a dicho derecho, sin embargo esa libertad no es absoluta, pues debe respetar el contenido esencial del derecho a la pensión por jubilación, el principio de proporcionalidad, así como establecer el monto que asegure el derecho al mínimo vital.


  1. Así, en el artículo 136 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Q. se establecen como requisitos para esta pensión que el trabajador tenga más de sesenta años de edad y que haya prestado sus servicios al Estado durante treinta años.


  1. No obstante, en el artículo 133 de la misma ley que se impugna, se dispone que deben tener una antigüedad de al menos el cincuenta por ciento del periodo en el mismo ente público, requisito éste último que resulta violatorio al derecho humano a la pensión por vejez por ser desproporcional ya que a las condiciones razonables de edad y años trabajados se suma una que es de imposible cumplimiento para los trabajadores al ser excesiva e innecesaria.


  1. Aunado a que ello no se justifica en los procesos legislativos, en la experiencia comparada, ni en la simple razón, lo que resulta un requisito arbitrario, y en consecuencia violatorio del derecho a la seguridad social, vulnerando lo dispuesto en los artículos 1°, 115, fracción VIII, 116, fracción VI, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 133 constitucional.


  1. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ.- El artículo 133 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Q., reformado mediante la ley que se impugna es violatorio del principio de igualdad reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. La Constitución General reconoce el principio de igualdad, este principio desde su perspectiva formal tiene dos aspectos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley; y en el caso de la ley impugnada, la igualdad se predica en función del patrón, en tanto que se trata de los trabajadores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos que son iguales, y en función de esa igualdad deberían tener los mismos derechos en cuanto a jubilación, sin embargo el artículo 133 de la ley impugnada crea dos categorías de trabajadores al servicio del Estado. Por una parte, aquéllos que tienen más del cincuenta por ciento de los treinta años de servicios en el mismo ente público que tienen derecho a pensionarse, y por otra, aquéllos que no tienen el cincuenta por ciento de los treinta años de servicios en el mismo ente público que no podrán acceder a su pensión.


  1. La justificación legislativa para esta distinción descansa en que es necesario transparentar el cómputo de la antigüedad de los trabajadores respecto de cada patrón que tengan, así como revisar el monto de las pensiones, el cual se considera elevado comparado respecto de los trabajadores del sector privado.


  1. La parte actora estima que el quitar una pensión a quien a pesar de poder acreditar treinta años laborando al servicio del Estado, más no para el mismo organismos o dependencia, no es una medida adecuada para el fin de trasparentar el cómputo de la antigüedad, por lo cual se vulnera el subprincipio de idoneidad del test de discriminación establecido por esta Suprema Corte.


  1. Por otra parte, esta distinción por años trabajados para el mismo patrón tampoco es un medio idóneo para alcanzar una igualdad en el monto de las pensiones por jubilación, con lo que también se vulnera el subprincipio de idoneidad del test de razonabilidad ya referido.


  1. Por lo anterior, el segundo párrafo del artículo 133 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Q., reformado mediante la ley impugnada es violatorio al principio de igualdad por hacer una distinción artificial y, con base en ésta, otorgar un trato arbitrariamente desigual.


  1. TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ.- El artículo 133 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Q., reformado mediante la ley que se impugna es violatorio del derecho a la libertad de trabajo reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el “Protocolo de San Salvador”. El primer párrafo del artículo 5° constitucional dispone que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a su profesión, industria comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, por lo que de acuerdo con ese precepto, toda persona puede elegir libremente el trabajo al que quiera dedicarse siempre que sea lícito.


  1. Aunado a ello, conforme a lo dispuesto al artículo 1° constitucional, en el que se encuentra la obligación de garantizar el respeto y protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y en los tratados...

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