Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 88/2006-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL AUTO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente88/2006-PL
Sentencia en primera instancia )
Fecha07 Abril 2006
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 88/2006-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 88/2006-PL.

recurso de reclamación 88/2006-pl.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

promovido POR **********.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: maría marcela ramírez cerrillo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de abril de dos mil seis.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Primera Sala del referido Tribunal como ordenadora, y del J. y actuarios adscritos al Juzgado Tercero de lo Civil como ejecutoras, consistente en la sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil cinco, dictada dentro del toca civil número **********.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil cinco, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, la que se registró bajo el número ********** y seguido el juicio por sus demás trámites, dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil seis, que terminó de engrosar el ocho de febrero del mismo año, en la que determinó negar el amparo solicitado, apoyándose en síntesis, en las siguientes consideraciones:


  • Consideró ineficaces los argumentos contenidos en sus conceptos de violación, pues no atacan los expuestos por la responsable para desestimar sus agravios.


  • Que no obstante que la impetrante pretende establecer que la documental se vio corroborada con la confesión de la parte demandada aquí tercero perjudicada, lo cierto es que, en esa diligencia sólo admitió haber recibido la citada documental, más no haber autorizado el pago de la diferencia de volúmenes y discrepancias del proyecto, en virtud de que no aparecen las cantidades a que hace referencia la impetrante, ni tampoco se observa que los trabajos adicionales se hubieren realizado, de ahí que no se viola el principio de congruencia a que se refiere el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


  • Que las pruebas aportadas por la quejosa no demuestran modificaciones al contrato de precio alzado, se hubieran efectuado, ni tampoco se demostró que se hubieran autorizado por el demandado, máxime que se trataba de un acuerdo de voluntades en donde ambas partes se comprometían a diferentes obligaciones.


  • Que la resolución que se analiza no resulta violatoria de la garantía individual contenida en el artículo 5º Constitucional, el cual protege el derecho a la retribución por servicio prestado, ya que en el caso, no se está ante una relación obrero patronal, sino ante una relación nacida de un contrato de obra de precio alzado, en donde ambas partes se comprometen recíprocamente a cumplir con sus diferentes obligaciones.


CUARTO.- Inconforme la quejosa con la sentencia citada, mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil seis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, interpuso en su contra recurso de revisión, y mediante proveído de veinte siguiente, el Presidente de ese órgano jurisdiccional ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil seis, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal desechó, por improcedente, el recurso de revisión en comento.


En desacuerdo con el auto de presidencia mencionado, la parte quejosa, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo y recibido el veintidós de marzo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación.


QUINTO.- Por auto de veintitrés de marzo de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación hecho valer, turnó el asunto al Ministro G.D.G.P. y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.


Con fecha veintisiete de marzo del año citado, la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos al Ministro G.D.G.P..


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Punto Único del Acuerdo General P. número 8/2003 de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud que se interpuso contra un auto del Presidente del Alto Tribunal y a partir de la publicación del acuerdo plenario mencionado, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo considerando que el auto impugnado fue notificado por lista a la inconforme, el trece de marzo de dos mil seis, y tal actuación surtió sus efectos el día catorce de marzo siguiente, por lo que el término de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince al diecisiete de marzo de dos mil seis; entonces, si el medio de defensa en cita se depositó para su envío el dieciséis de marzo del presente año, resulta oportuna la presentación del recurso.


Lo anterior es así, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Amparo, que permite a las partes que residan fuera del lugar del tribunal que conozca del juicio, presentar sus promociones por correo certificado, siendo aplicable la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL AUTO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO A ÉSTE, AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE HUBIERA NOTIFICADO TAL AUTO. Si se toma en consideración que conforme al criterio sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LIII/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 71, noviembre de 1993, página 27, el documento en el que se haga valer el recurso de reclamación debe ser presentado ante el propio tribunal al que corresponde el presidente que dictó la resolución impugnada, mas no ante una autoridad judicial distinta, pues en este caso no se interrumpe el término previsto para la interposición del mencionado recurso, resulta inconcuso que la presentación del escrito en el que se combate un auto de trámite dictado por el presidente de un órgano jurisdiccional, en el supuesto de que el recurrente radique fuera del lugar de su residencia, no deberá efectuarse por conducto de uno distinto a aquél, aun cuando el auto hubiese sido notificado a través de dicho órgano. Ello es así, porque el hecho de que se haya notificado el auto por un tribunal diverso al que lo emitió, no faculta al interesado para interponer el recurso por ese mismo conducto, en virtud de que no existe disposición legal que así lo establezca, y sí, por el contrario, la Ley de Amparo, en su artículo 25, prevé la forma de hacerlo cuando el recurrente radica fuera de la jurisdicción del tribunal emitente del acto que se pretende impugnar, al señalar que las promociones se tendrán por hechas en tiempo si los escritos relativos se depositan, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o de telégrafos respectiva.”

(Tesis: 1a./J. 76/2002, Novena Época, Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Diciembre de 2002, Página 129)


TERCERO.- El auto materia del presente recurso es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil seis. --- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. A. recibo. Ahora bien, como en el caso **********, en su carácter de administradora de la referida empresa quejosa, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de enero del año en curso, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo número **********, y del análisis de las constancias que obran en dicho expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR