Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4357/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-190/2014))
Número de expediente4357/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4357/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4357/2014

QUEJOSO: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil catorce, ante la Secretaría de Acuerdos de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE

  • Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO

La sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, dictada en el toca penal **********.

  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos humanos violados, los contenidas en los artículos , 14, 16 17, 19, 20, 21, 22 y 102 constitucionales; de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, principios cuarto, décimo tercero de la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Mediante auto de veintiuno de abril de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda de garantías, ordenó formar el expediente y registrarlo con el número **********.2


  1. CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el veintiocho de mayo de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo al quejoso.3


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el autorizado del quejoso, interpuso recurso de revisión4, mismo que, por oficio número 67-O de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, se remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. SEXTO. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil catorce el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su registro bajo el número 4357/2014, se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal, así como remitir el asunto a la Primera Sala por corresponder la materia del mismo a la especialidad de ésta.6


  1. SÉPTIMO. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su envío a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del proyecto correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes, que la sentencia recurrida fue dictada el veintiocho de mayo de dos mil catorce8, misma que fue notificada por personalmente al quejoso el miércoles seis de agosto del mismo año9, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el jueves siete de agosto de dos mil catorce.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del viernes ocho al jueves veintiuno de agosto de dos mil catorce, excluyéndose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de agosto del mismo año, por ser sábados y domingos; en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones al haber sido presentado el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el veinte de agosto de dos mil catorce, según consta del sello fechador que obra a fojas ocho del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.



  1. TERCERO. Procedencia del Recurso. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse.


  1. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y punto Segundo incisos a) y b), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:--- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


ARTÍCULO 81.- Procede el recurso de revisión:--- II.- En amparo directo, contra las sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubiere sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.--- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”.


ARTÍCULO 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:--- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


ARTÍCULO 21.- Corresponde conocer a las Salas: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos...

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