Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 366/2013)

Sentido del fallo29/04/2014 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. Es inexistente la contradicción respecto de los criterios sustentado por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2013, y Primero en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 45/2013, en términos del considerando quinto del presente fallo. TERCERO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sostenidos por este Tribunal Pleno, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo. CUARTO. Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Fecha29 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 45/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 218/2013)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECLAMACIÓN 17/2013)
Número de expediente366/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO


CONTRADICCIÓN DE TESIS 366/2013



CONTRADICCIÓN DE TESIS 366/2013.

SUSCITADA ENTRE, EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y, LOS tRIBUNALES COLEGIADOS pRIMERO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, sEGUNDO EN mATERIA pENAL DEL prIMER cIRCUITO Y pRIMERO DE cIRCUITO DEL cENTRO aUXILIAR DE LA dÉCIMO PRIMERA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Mediante oficio 53/ST/2013, de veintinueve de agosto de dos mil trece1, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, hicieron del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el recurso de reclamación 17/2013 y el recurso de queja 32/2013 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al fallar el recurso de queja 45/20132.


2. SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente número 366/2013; solicitó a los Presidentes de los Tribunales de referencia copia certificada de las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; y turnó el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto respectivo3.


3. TERCERO. Una vez integrado el expediente, por acuerdo del Presidente de la Primera Sala, de trece de septiembre de dos mil trece, dicho órgano se avocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó enviar los autos para su estudio a la M.O.S.C. de G.V.4.


4. CUARTO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el primero de octubre de dos mil trece, la Ministra O.S.C. de G.V. amplió la denuncia de posible contradicción de tesis con los criterios emitidos, por una parte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 218/2013, del que derivó la tesis aislada de título y subtítulo: “AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ELLO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.” y, por otra, el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 590/20135.


5. Posteriormente, por acuerdo de siete de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala admitió a trámite el escrito y solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes relativos se pronunciaran sobre la vigencia de su criterio y enviaran copia certificada de sus resoluciones, así como el archivo electrónico de éstas6.


6. Una vez recibidas las copias certificadas de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes, así como el pronunciamiento en el que manifestaron la vigencia de su criterio materia de esta contradicción de tesis, al estar debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil trece se remitió a la Ponencia de la señora M.O.S.C. de García Villegas7.


7. QUINTO. El veintiocho de noviembre de dos mil trece se presentó el proyecto respectivo en la Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala de esta Suprema Corte y en la sesión del cuatro de diciembre del mismo año, a petición de la Ministra Ponente, se acordó retirar aquél.


8. SEXTO. Por oficio SGA/MFEN/235/2014, de veintiuno de enero de dos mil catorce, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que en sesión privada de veinte de enero de dos mil catorce, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió por unanimidad de once votos ejercer su competencia originaria para conocer de las contradicciones de tesis 366/2013, 371/2013, 436/2013, 445/2013, 495/2013, 441/2013, 476/2013, 429/2013 y 397/2013, así como del amparo directo en revisión 2866/2013, asuntos en los que subsisten problemas jurídicos relacionados con la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de demandas a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracciones III y VII, del Acuerdo General 5/2013.


9. En acatamiento a lo anterior, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce remitió el expediente de la presente contradicción de tesis a la Subsecretaría General de Acuerdos a fin de que se diera de baja de dicha Sala y causara alta en el Pleno de este Máximo Tribunal.


10. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil catorce se radicó en el Pleno el expediente de la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


11. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al haberse suscitado entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos. Lo anterior con apoyo en el criterio establecido por el Pleno de este Alto Tribunal contenido en la tesis P. I/2012 (10a.)8.


12. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y ampliada por la señora M.O.S.C. de G.V..


13. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, así como a su ampliación, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Penal del Sexto Circuito, Segundo en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, las cuales se transcriben, en lo que interesa, a continuación:


14. I. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo el criterio respectivo en los dos precedentes siguientes:


15. I.I. Por una parte, al resolver el recurso de reclamación 17/2013, que fue promovido en contra de un auto de presidencia de dicho órgano colegiado en los autos del juicio de amparo directo 212/2013, se determinó lo siguiente:


QUINTO.- Expuestas las consideraciones en esta resolución, tanto del auto de presidencia impugnado como las de disenso de la parte reclamante, es incuestionable la actualización de dos temas a dilucidar: a) Por un lado, respecto del desechamiento de la demanda de amparo directo contra una sentencia definitiva condenatoria, que el auto de Presidencia estima resulta, en cuanto a su interposición, extemporánea, conforme a la Ley de Amparo vigente. b) El otro tema, se hace consistir en la determinación de incompetencia, que se contiene en el propio auto de Presidencia, respecto a la resolución emitida en un toca penal que confirmó a su vez, la interlocutoria de veinte de marzo del año en curso, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en esta Ciudad, en la causa 14/2013, por estimarse que su procedencia, conforme a la Ley de Amparo vigente, es la vía indirecta.--- Luego, en orden metodológico, deben separarse los dos temas a dilucidar.--- a) Respecto del primer tema, consistente en el desechamiento de la demanda de amparo, se califica de esencialmente fundados los conceptos de agravio uno y dos, expuestos por...

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