Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 36/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 324/2015))
Número de expediente36/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 36/2016.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 36/2016.

QUEJOSa: antonia marbán castrejón.

recurrente: scotiabank inverlat, sociedad anónima, institución de banca múltiple, grupo financiero scotiabank inverlat, división fiduciaria, en su carácter de fiduciaria en el fideicomiso f/370128779 (parte tercero interesada).



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: S.V.G..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de G., con sede en Acapulco, Antonia Marbán Castrejón por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de trece de enero de dos mil quince, que declara procedente la tercería excluyente de dominio promovida por Scotiabank Inverlat, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, División Fiduciaria, dictada por la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno, el asunto se remitió al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., cuyo titular por auto de diecisiete de febrero de dos mil quince, declaró carecer de competencia legal para conocer del juicio de amparo indirecto, en virtud de que el acto reclamado lo constituye la resolución que declaró procedente una tercería excluyente de dominio que levantó el embargo practicado en el juicio, contra la que no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito; motivo por el cual ordenó la remisión del juicio a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


Por cuestión de turno correspondió conocer del juicio de amparo directo el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo Presidente registró con el número ********** y aceptó la competencia, en acuerdo de diez de marzo de dos mil quince; posteriormente, previo desahogo de requerimiento de la responsable, mediante auto de veinticuatro de abril siguiente, se admitió a trámite la demanda de amparo.


Luego, en sesión de quince de octubre de dos mil quince, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte tercero interesada Scotiabank Inverlat, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciaria en el fideicomiso identificado como F/370128779, por conducto de su representante legal S.S.S., interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el número 36/2016, y lo desechó por improcedente.



Inconforme con el auto anterior, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación que fue registrado con el número 137/2016 y admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiocho de enero de dos mil dieciséis; posteriormente, previa avocación del asunto, en sesión de once de mayo siguiente, esta Segunda Sala lo declaró fundado.


Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 36/2016; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que en el momento oportuno pasaran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.



Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del expediente laboral ********** y de la tercería excluyente de dominio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la parte tercero interesada por lista el miércoles veintiuno de octubre de dos mil quince2, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veintitrés de octubre al viernes seis de noviembre del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito el seis de noviembre de dos mil quince3.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por S.S.S., representante legal de la parte tercero interesada, personalidad que se desprende de la relatoría de la sentencia de amparo recurrida de quince de octubre de dos mil quince, dictada en el amparo directo laboral **********, visible a foja 200 vuelta del expediente de amparo directo, así como por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación **********.

TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. Antonia Marbán Castrejón demandó de D.G. y/o quien resulte responsable del inmueble y casa de huéspedes ubicada en Lomas del Mar número veinte, esquina con H., fraccionamiento Club Deportivo (Casa Villaverde), el pago de tres meses y salarios caídos, por despido injustificado, y diversas prestaciones.

  2. La demandada no compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, del día veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, motivo por el cual se le tuvo por contestada la demanda en modo afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.

  3. El treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje dictó laudo, en el que condenó a la demandada a pagar las prestaciones reclamadas.

  4. Previo incidente y resolución de reposición de autos, el diecinueve de febrero de dos mil diez, la Presidenta de la Junta responsable dictó auto de requerimiento de pago o embargo.

  5. En diligencia de catorce de junio de dos mil once, en cumplimiento al auto de requerimiento de pago o embargo, la Actuaria de la Junta Especial trabó embargo sobre el inmueble ubicado en Lomas del Mar número veinte, esquina con H., fraccionamiento Club Deportivo (Casa Villaverde).

  6. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Junta responsable ordenó la inscripción del embargo ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de G., lo que aconteció el trece de septiembre siguiente.

  7. El veintiocho de mayo de dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia de remate en primera almoneda; la cual fue suspendida, debido a que no se satisfacía el requisito previsto en el artículo 971, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.

  8. Por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía Común de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., S.S. (sic), en su carácter de apoderada legal de Scotiabank...

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