Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1647/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha31 Octubre 2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 74/2007)
Número de expediente 1647/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1647/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1647/2007.


AMPARO directo EN REVISIÓN 1647/2007.

QUEJOSo: J.D.M.M..



ponente: MINISTRO juan n. silva meza.

secretario: L.F.A.J..



S í N T E S I S



AUTORIDAD RESPONSABLE:


Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A..


ACTO RECLAMADO:


Sentencia de diecisiete de octubre de dos mil seis, emitida en el toca penal 223/2006-II, atribuida a la Sala mencionada, que confirmó su participación en el delito de violación equiparada, previsto y sancionado por el artículo 25, fracción I de la Legislación Penal para el Estado de A..


GARANTÍAS VIOLADAS:


Las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



SENTIDO DE LA sentencia impugnada:


Negó el amparo solicitado.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Se propone negar el amparo solicitado, pues el impugnado artículo 25, fracción I de la Legislación Penal para el Estado de A., no es contrario al principio de exacta aplicación de la ley que tutela el artículo 14 de la Carta Magna.


En efecto, del análisis del tipo penal en cuestión anteriormente referido, se desprende que el mismo prevé, como elemento del tipo, realizar cópula con menor de doce años, sin hacer uso de la fuerza física o moral.


Esa porción normativa no se refiere a la fuerza física que todo ser humano debe imprimirle a cualquier actividad que lleva a cabo, ni al aspecto interno que se necesita para ello, sino a la forma de ejecución de la conducta, esto es, en el caso el tipo penal no está señalando que la conducta de introducción se realice sin que se lleve a cabo movimiento corporal o físico alguno, en donde no se haga nada, ni que tampoco no exista el propósito de hacerlo; sino que las fuerzas física o moral, como medios que pueden ser utilizados para la ejecución del delito, no son necesarios para efectos del “sometimiento de la víctima” a que se refiere el artículo 25.


La conducta es el introducir en una persona, el “uso de la fuerza física o moral” para someter a la víctima y alcanzar dicho objetivo, es un aspecto que no tiene relevancia para la primera hipótesis del tipo penal que se analiza.


De esta manera, la porción normativa “sin hacer uso de la fuerza física o moral”, no se refiere a la conducta en sí misma considerada, sino a que no son necesarios dichos medios para que el sujeto pasivo lleve a cabo la introducción descrita.


Por otra parte, el quejoso cuestiona la locución “sin hacer uso de la fuerza física o moral”, esgrimiendo que en varias legislaciones se emplea el término violencia y no fuerza; en su concepto, es imposible realizar cualquier conducta, lícita o ilícita, sin el uso de la fuerza. La fuerza es lo que mueve al cuerpo para realizar determinadas acciones, así que si se realiza la cópula, especie del género acción, tiene necesariamente que hacerse uso de la fuerza para ello. Es decir, siempre que se realice cualquier acción, se utiliza la fuerza; entonces, aduce, ¿por qué prohibir copular sin fuerza, si eso no es posible?”.


Al respecto, debe señalarse que no le asiste la razón al quejoso, en atención a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha identificado “la violencia física” con “la fuerza física”, como medios utilizados para llevar a cabo el delito, que es una cuestión distinta a que se deba utilizar una fuerza para realizar la conducta de “introducción”, que no es a la que se refiere el tipo penal al no exigir la presencia de dichos medios; por lo que contrario a lo que sostiene, no se establece una conducta imposible.


La ausencia de fuerza física no se está refiriendo a la que se necesita para llevar a cabo la conducta de introducción, sino a la que se ejerce sobre la víctima como un medio para consumar dicha conducta.


Además, debe tomarse en cuenta que la conducta típica del tipo penal que se analiza, no requiere de algún medio para su comisión, al disponer: “sin hacer uso de la fuerza física o moral”, ya que, se reitera, la utilización de dichos medios constituyen una calificativa.


El legislador, partió de lo evidente, consistente en que antes de los doce años de edad no se tiene plena comprensión de lo que se está haciendo y sucediendo, por ello la hipótesis que se analiza no requiere de medios específicos para la comisión del delito, de esta manera, tomó en cuenta una calidad especial en el sujeto pasivo, la de ser menor de doce años de edad; por ende, sí puede llevarse a cabo el delito de que se trata sin utilizar la violencia, o bien, como lo señala el tipo penal “sin hacer uso de la fuerza física o moral”.


Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que el tipo penal descrito en el artículo 25 de la Legislación Penal para el Estado de A., no infringe el principio de taxatividad que es corolario del diverso principio de legalidad previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que establece la conducta merecedora de reproche penal consistente en introducir, en persona menor de doce años de edad, por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril, sea cual fuere el sexo de la víctima, sin que se exija, como medios para la comisión del delito “hacer uso de la fuerza física o moral”, de ahí que no se establezca una conducta imposible.


En el caso, el legislador al momento de crear la norma, atendió a la calidad especial del sujeto pasivo, la de ser menor de doce años de edad, por lo que no incluyó dichos medios específicos para la ejecución de la conducta, que en otra hipótesis, constituyen una calificativa.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J. David Martínez Martínez en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.



RUBROS DE LAS TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:



EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA” (páginas 8 a 10 del proyecto).


VIOLACIÓN, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)” (páginas 15 a 17).


VIOLACIÓN, COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)” (páginas 17 y 18).




LFAJ



































AMPARO directo EN REVISIÓN 1647/2007.

QUEJOSo: J.D.M.M..



ponente: MINISTRO juan n. silva meza.

secretario: L.F.A.J..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil siete, en la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A., J. David Martínez Martínez, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:


Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A..






Acto reclamado:


Sentencia de diecisiete de octubre de dos mil seis, emitida en el toca penal 223/2006-II, atribuida a la Sala mencionada, que confirmó su participación en el delito de violación equiparada, previsto y sancionado por el artículo 25, fracción I de la Legislación Penal para el Estado de A..


SEGUNDO.- La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO.- En auto de treinta y uno de enero de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, por lo que ordenó registrarla con el número ADP 74/2006.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de diez de agosto de dos mil siete, el citado órgano jurisdiccional emitió la resolución correspondiente, en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, mediante escrito presentado ante el mismo órgano jurisdiccional, el cuatro de septiembre de dos mil siete, interpuso recurso de revisión en su contra.


En auto de doce de septiembre de dos mil siete, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil siete, determinó admitir el recurso de revisión; dispuso dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales correspondientes y ordenó el envío del asunto a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto de naturaleza penal y, por ende, de su exclusiva competencia.


SEXTO.- El Presidente de la Primera Sala, en acuerdo de quince de agosto de dos mil siete, dispuso el avocamiento del asunto; así como su turno al M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


SÉPTIMO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento, como se aprecia de la certificación del S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, de fecha diez de octubre de dos mil siete, que aparece a foja 74 del toca.


C O...

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