Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1861/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 46/2017 (RELACIONADO CON EL DP.- 144/2016)))
Número de expediente1861/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1861/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de abril de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 1861/2017, promovido por **********, por derecho propio, contra el acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictado por el P. de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el A. Directo en Revisión número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


El dos de septiembre de dos mil quince, el Juez Vigésimo Segundo Penal de la Ciudad de México, dentro de los autos de la causa penal número **********, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio calificado (cometido con ventaja: activo armado, pasivo inerme), en agravio de **********, imponiéndole una pena de veinte años de prisión; lo condenó al pago de la reparación del daño material a favor de **********, consistente en el pago de la cantidad de $**********, por concepto de gastos funerarios, así como al pago de la cantidad de $**********, por concepto de indemnización; respecto a la reparación del daño moral, lo condenó a pagar en favor de **********, la cantidad de $**********, por concepto de atención psicoterapéutica; lo absolvió del pago de los perjuicios ocasionados, al no obrar pruebas que acreditaran su existencia ni cuantificación; le negó los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, en atención al quantum de la pena; finalmente, ordenó la suspensión de sus derechos políticos por un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.


Inconformes con esa resolución, el agente del Ministerio Público y el defensor particular de **********, interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien previo su registro y trámite de ley, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, lo resolvió, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, ello dentro del toca penal número **********.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En contra de esa determinación, **********, por derecho propio,2 mediante escrito presentado ante la autoridad directamente responsable, el uno de febrero de dos mil diecisiete, solicitó el A. y Protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


Ordenadora:

Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Ejecutora:

Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de la Ciudad de México.


Actos Reclamados:


De la primera reclama la sentencia definitiva de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal ********** y de la segunda, la ejecución de dicha resolución.


Conoció del asunto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual previa su admisión, registro y trámite de ley, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete,3 lo resolvió negando el amparo solicitado. Ello en el juicio de amparo directo número **********.


TERCERO. Recurso de Revisión. No conforme con la anterior resolución, **********, por derecho propio, mediante escrito presentado en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, interpuso recurso de revisión, mismo que por auto Presidencial de diecinueve de octubre siguiente,4 el órgano colegiado tuvo por recibido y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 fracción II, 86, 88 y 89 de la Ley de A. vigente, ordenó remitir los autos a esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, para el trámite correspondiente.


Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete,5 el P. de este Máximo Tribunal, lo registró bajo el número ********** y, al no advertir de la demanda de amparo que el quejoso hubiera planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se haya solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se hubiera decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de alguno de ellos, determinó que al no surtirse los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de A.; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de revisión que se interponía, debía desecharse por improcedente.


CUARTO. Recurso de Reclamación. Inconforme con esa determinación, **********, por derecho propio, mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete,6 en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Máximo Tribunal, interpuso recurso de reclamación.


En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete,7 el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 1861/2017; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de cuatro de enero de dos mil dieciocho,8 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de A., en tanto que quien lo interpone es **********, por derecho propio, recurrente en el A. Directo en Revisión número **********, del índice de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de A., dado que se interpone en contra del acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por el cual el P. de este Máximo Tribunal, desechó por improcedente el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. En primer término, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de A. aplicable.9


  • La parte recurrente quedó notificada del acuerdo reclamado a través de su autorizado, el miércoles quince de noviembre de dos mil diecisiete.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el jueves dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

  • El plazo de tres días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del viernes diecisiete al miércoles veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


  • De dicho plazo hay que descontar los días dieciocho y diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete, por haber sido sábados y domingos; así como también el veinte del mes y año en cita, todos por ser inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el martes veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, ante este Máximo Tribunal, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. En proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el P. de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión número **********, al no advertir de la demanda de amparo que el quejoso hubiera planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se hubiera solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se hubiera decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de alguno de ellos; concluyó que al no surtirse los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de A.; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de revisión que se interponía, debía desecharse por improcedente.


Asimismo, en dicho auto se precisó lo siguiente:


“…sin que pase inadvertido que en su escrito de agravios el quejoso manifiesta lo siguiente:...

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