Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1167/2013)

Sentido del fallo22/05/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 109/2013))
Número de expediente1167/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1167/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1167/2013.

QUEJOSOS: **********.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1167/2013, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil trece, por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 109/2013;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil trece, ********** y **********, ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, Aguascalientes, por su propio derecho, promovieron demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


Autoridad Responsable:


  1. Juez Noveno Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes.


Acto Reclamado:


  1. La resolución de cuatro de diciembre de dos mil doce, dictada dentro del expediente número 1253/2009.

SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y tercera perjudicada. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y designó como tercera perjudicada a Maria Loera Velasco.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo P. la admitió a trámite mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil trece, ordenó su registro bajo el número 109/2013, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil trece, en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con la resolución, ********** y **********, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, en el Estado de Aguascalientes, Aguascalientes, interpusieron recurso de revisión.3


Por auto de veintiséis de marzo de dos mil trece, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, y mediante diverso acuerdo de dos de abril de dos mil trece ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de once de abril de dos mil trece, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1167/2013, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se dispuso notificar al Procurador General de la República. Asimismo, se dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo adscrito a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


SÉPTIMO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de veintitrés de abril de dos mil trece, dictado por el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala, ordenando se enviaran los autos a la Ponencia de su adscripción, en virtud de que por turno le correspondía formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo que fue abrogada el dos de abril del presente año, pero que sigue siendo aplicable a los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación en la fecha primeramente citada; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable al presente asunto, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, le fue notificada por medio de lista el seis de marzo de dos mil trece,5 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el siete de marzo del citado año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 del mismo ordenamiento.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable al presente asunto, corrió del ocho de marzo al veinticinco de marzo de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de marzo, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo aplicable al presente asunto, ni los días dieciocho y veintiuno de marzo, por ser inhábiles, en los términos del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descaso.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, el veintidós de marzo de dos mil trece, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja dos del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto que nos ocupa, de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios:


  1. Juicio especial hipotecario. ********** demandó, en la vía especial hipotecaria de los ahora quejosos, la declaración judicial de que el plazo del pago del crédito que garantiza la hipoteca se encuentra vencido; así como el pago de ********** por concepto de suerte principal, de intereses ordinarios a razón del 2.2% mensual más el impuesto al valor agregado, de intereses moratorios a razón del 6% mensual más el impuesto al valor agregado, de ********** por concepto de daños y perjuicios, y de los gastos y costas del juicio.

  2. Contestación a la demanda interpuesta. Los ahora quejosos dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra. En lo que interesa, opusieron las excepciones de “ausencia de mora por incumplimiento del actor respecto de los límites que marca la ley en cuanto a la tasa de interés” y “nulidad o ineficacia de las cláusulas que manejan tanto los intereses ordinarios como moratorios”.


  1. Sentencia de primera instancia. El Juez Noveno Civil del Primer Partido Judicial del Estado, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia en la que declaró que la actora probó su acción, condenando a los demandados al pago de la suerte principal, intereses ordinarios y moratorios (que en su conjunto no podrán exceder del treinta y siete punto sesenta y seis por ciento anual -tres punto trece por ciento mensual-), atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2,266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. Asimismo, los condenó al pago de costas, y los absolvió del pago de la pena convencional.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de dicha resolución, la parte demandada promovió un juicio de amparo. En lo que interesa, en sus conceptos de violación adujeron lo siguiente:


Conceptos de violación:

  • En el primer concepto de violación señalaron que es ilegal que la responsable al hacer el análisis del artículo 2266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, concluya que la tasa de interés anual máxima permitida es de 37.66% anual, dividida entre los doce meses del año,...

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