Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1346/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 724/2016, RELACIONADO A.D. 778/2015))
Número de expediente1346/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1346/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1346/2017, interpuesto por el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California contra la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 724/2016, y en atención a los subsecuentes.



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Un trabajador de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California que ostentaba el puesto de notificador, adscrito al área de Recaudación de Rentas del Estado, demandó el reconocimiento de antigüedad, así como la basificación de su plaza.


  1. El tribunal burocrático local dictó un primer laudo en el que condenó al reconocimiento de las pretensiones reclamadas.



  1. Primer juicio de amparo. Inconforme, la demandada promovió un primer juicio de amparo en el que planteó cuestiones de legalidad, al considerar que la resolución combatida contravino el principio de exhaustividad de las sentencias al no estudiar la excepción de falta de acción y derecho opuesta y que se realizó una indebida valoración de pruebas.


  1. El tribunal colegiado de circuito dictó una primer ejecutoria en la que concedió el amparo a la quejosa para el efecto que el tribunal burocrático responsable dejara insubsistente el laudo y dictara otro en el que se pronunciara respecto de la totalidad de los planteamientos jurídicos esbozados por la demandada.


  1. Segundo laudo. En cumplimiento, el tribunal responsable dictó un segundo laudo en el que absolvió a la demandada del reconocimiento de la categoría de base.


  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme, el trabajador promovió juicio de amparo directo. Seguida la secuela procesal, el tribunal colegiado dictó la ejecutoria correspondiente en la que concedió la protección solicitada por el quejoso para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la resolución combatida y emitiera otra en la que, con plenitud de jurisdicción, se pronunciara respecto de la prestación de basificación de la plaza del trabajador.


  1. Tercer laudo. En cumplimiento, el tribunal burocrático dictó el laudo correspondiente en el que condenó a la demandada al reconocimiento de la antigüedad, así como a la basificación de la plaza que ocupaba el trabajador. Contra esta resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo.


  1. Tercer juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la sentencia anterior, la demandada promovió demanda de amparo directo en la cual, además de reiterar algunas cuestiones planteadas en su primer demanda de amparo, adujo, en esencia, cuestiones de mera legalidad como la relativa a que el tribunal burocrático inaplicó la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada el ocho de mayo de dos mil catorce, vigente al momento de dictar el laudo y que el fallo combatido es violatorio del artículo 133 constitucional, toda vez que desatendió el contenido de los diversos preceptos 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracción XIV, constitucionales, en relación con los numerales 1 y 6 de la Ley del Servicio Civil antes mencionada, ya que este último clasifica los cargos considerados como de confianza.



  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo al considerar, en esencia, lo siguiente:



    1. Que es infundado el argumento relativo a la inaplicación de la normatividad vigente al momento en que se dictó el laudo, puesto que fue legalmente correcto que el tribunal responsable fundara su fallo en el ordenamiento legal abrogado aplicable en la fecha de presentación de la demanda, pues realizar lo contrario, implicaría su aplicación retroactiva en perjuicio del actor.


    1. La determinación anterior se sustentó en las teorías desarrolladas por este Alto Tribunal en relación con los derechos adquiridos y componentes de la norma, con base en las tesis P./J. 123/2001 y 2a. LXXXVIII/2001, del Pleno y la Segunda Sala, respectivamente.



    1. Que el argumento relativo a que el laudo era violatorio del artículo 133 constitucional, es inoperante puesto que se sustenta en la premisa relativa a que es aplicable la legislación vigente a la fecha de la emisión del laudo, misma que ya había sido declarada infundada.


  1. Revisión y agravios. La quejosa cuestionó la determinación del tribunal colegiado, en esencia, en los siguientes términos:


    1. Reiteró los argumentos vertidos en la demanda de amparo relativos a la violación del artículo 133 constitucional, pero ahora por parte del tribunal colegiado, al considerar que omitió estudiar y aplicar los diversos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción XIV.


    1. Que lo anterior es así porque el tribunal colegiado inaplicó el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California vigente al momento en que se dictó el laudo.







  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.

  2. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistentes en:



  • Que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR