Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 823/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 256/2016 (ANTES 807/2015)))
Número de expediente823/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 823/2016. [13]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 823/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., Cuernavaca, **********, a través de su apoderada **********, presentó demanda de amparo directo en contra del laudo de **********, dictado en el expediente laboral **********.


Por auto de tres de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de trabajo del Décimo Octavo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como amparo directo **********. Con posterioridad, mediante resolución de uno de marzo de dos mil dieciséis, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 1, 2, 3, fracción I, inciso a), y 5, fracciones I y II, del 'Acuerdo General 1/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialidad y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, con sede en Cuernavaca, M.; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados, así como al cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del citado Circuito', ordenó radicar el entonces expediente **********, con el número secuencial que por orden le correspondiera, a saber el amparo directo en materia de trabajo **********, a fin de que resolviera la controversia planteada.


Agotados los trámites de ley, el Tribunal antes referido, en sesión de **********, dictó sentencia donde resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme contra tal determinación, el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, la parte titular de la acción constitucional, a través de su autorizada **********, presentó ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., recurso de revisión, el cual quedó identificado con el número **********, y a la postre desechado por improcedente mediante auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de autorizada de la indicada quejosa, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el punto que antecede.


Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número de expediente 823/2016; así mismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en los artículos 5, fracción I y 104, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, en su carácter de apoderada de la parte quejosa.1


Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado –de veintiséis de abril de dos mil dieciséisse notificó personalmente a **********,2 autorizado por la peticionaria de amparo para ese fin, el miércoles dieciocho de mayo del año en cita, la cual surtió efectos el jueves diecinueve de ese propio mes y año.


En ese sentido, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes veinte al martes veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, de manera que, si el escrito de expresión de agravios se exhibió el veinticuatro del mes y año en comento, lo cual redunda en considerar que se presentó oportunamente3.


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. Es materia del presente recurso de reclamación el proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********, donde en lo conducente se estableció que: "(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo (...) 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse (...)."

CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación la parte disconforme, formuló un solo concepto de agravio cuyos argumentos pueden sintetizarse en los siguientes términos:


1. En la primera parte del escrito relativo, reseña los conceptos que formulara al adherirse al amparo directo **********, accionado por Ayuntamiento Constitucional de Cuautla, M.; lo resuelto en el referido medio extraordinario de defensa por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, donde por un lado, se estimaron inoperantes los argumentos adhesivos, por cuanto se dirigieron a controvertir los conceptos violación planteados por la parte quejosa en lo principal, sin exponer las razones por las que debiera subsistir el acto reclamado, y por otro lado, se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad del trabajo responsable calificara de manera fundada y motivada la promesa de trabajo hecha –en lo toral, prescindiera de considerar que fue de mala fe, por no incluirse el concepto de despensa familiar–; el laudo de veintisiete de octubre de dos mil quince, emitido en cumplimiento al fallo protector a que se contrae el indicado amparo directo **********; la conclusión a la que arribara el Tribunal Colegiado recurrido, al pronunciarse en el procedimiento directo de amparo laboral **********, en el sentido de que resultaron inoperantes los conceptos de violación hechos valer, debido a que se enderezaron contra la forma en que se calificara la oferta de trabajo, la cual ya había sido objeto de pronunciamiento en el amparo directo anterior; y, los términos a que se contrae el impugnado proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en el cual el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión interpuesto.


2. En la segunda parte, sostiene que la sentencia recurrida es inconstitucional e inconvencional, al considerar que en el amparo directo **********, la parte adherente, no fortaleció el laudo reclamado en el cual se consideró de mala fe el ofrecimiento de trabajo; puesto que el Tribunal Colegiado, soslayó el contenido y alcance de los argumentos de adhesión formulados. Además, suplió la deficiencia de la queja a favor del patrón.


La sentencia impugnada debió dictarse en el diverso amparo directo **********, accionado contra el laudo de **********, donde se determinó de buena fe la promesa de trabajo, con la salvedad de que la patronal demandada ningún argumento propuso para fortalecer esa consideración; esto, bajo la condición de que se...

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