Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1830/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1138/2015))
Número de expediente1830/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1830/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1830/2016

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6465/2016

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 1830/2016, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diez de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 6465/2016; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.1

1.1. Juicio Ordinario Civil **********. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, **********, en la vía ordinaria civil, ejercitó acción de divorcio en contra de **********, en el que demandó las siguientes pretensiones: a) la disolución del vínculo matrimonial; b) el pago de alimentos; y c) el pago de gastos y costas que originara el juicio.

Del asunto tocó conocer a la Juez Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, quien lo radicó y admitió bajo el expediente **********.


Seguido el juicio natural, la juez del conocimiento dictó sentencia el diez de agosto de dos mil trece, en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial; determinó que **********, tenía derecho a una compensación patrimonial, cuyo monto sería determinado en el incidente de ejecución correspondiente; sin que hiciera especial condena de gastos y costas.


1.2. Recurso de Apelación **********. Inconformes con la resolución anterior, las partes actora y demandada, interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche; misma que dictó resolución el cinco de octubre de dos mil quince, en la que confirmó la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Juicio de Amparo Directo **********. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil quince,2 ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto siguientes:


A) Autoridad responsable: La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche.


B) Acto reclamado: La sentencia definitiva de cinco de octubre de dos mil quince, dictada dentro de los autos del toca civil **********.


C) Preceptos constitucionales violados: Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


D) Tercero interesado: **********.


Asimismo, la parte quejosa narró los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


De dicha demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, cuyo Presidente por auto de tres de diciembre de dos mil quince,3 la admitió a trámite registrándola con el número de expediente **********; concedió a la tercera interesada el término de quince días para que manifestara lo que a su interés conviniera; y ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis,4 en la que resolvió negar el amparo y protección a **********.


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de revisión 6465/2016. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis,5 ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, **********, por derecho propio, interpuso recurso de revisión, mismo que se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.6


Así, por auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis,7 el Presidente de este Máximo Tribunal, formó y registró el recurso interpuesto bajo el número 6465/2016 y, a la vez, determinó desecharlo por improcedente.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación 1830/2016. Inconforme con el proveído anterior, por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de diciembre de dos mil dieciséis,8 **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis,9 el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de reclamación con el número 1830/2016; y, en razón de la especialidad en la materia, turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para su estudio.


QUINTO. Avocamiento. Por diverso acuerdo de siete de febrero de dos mil diecisiete,10 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,11 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • De las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el diez de noviembre de dos mil dieciséis y notificado por lista al recurrente el siete de diciembre de ese mismo año;12 por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis.


  • En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del nueve al trece de diciembre de dos mil dieciséis; descontándose de dicho cómputo los días sábado diez y domingo once de ese mismo mes y año, por ser considerados como inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  • Por tanto, toda vez que el recurso de reclamación se interpuso en este Alto Tribunal el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.


Lo anterior, sin que sea obstáculo el hecho de que la interposición se realizara antes de que empezara a transcurrir el plazo para ello, puesto que el numeral 104 de la Ley de Amparo, únicamente prevé que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de este término.


Resulta aplicable en la especie, lo establecido en la Jurisprudencia 1a./J. 41/2015, aprobada por esta Primera Sala, con datos de localización, rubro y texto siguientes:


Época: Décima Época

Registro: 2009408

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 41/2015 (10a.)

Página: 569


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.


[…]”.


TERCERO. Acuerdo Impugnado. El acuerdo impugnado, mediante el cual se desechó el recurso de revisión intentado, es en lo conducente, del tenor literal siguiente:


Ciudad de México a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

[…]

Ahora bien, en el caso, la quejosa citada al rubro en tiempo y formas legales hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado en del Trigésimo Primer Circuito, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las...

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