Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2003-SS )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha07 Noviembre 2003
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.R. 828/2002), QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 285/1996)
Número de expediente 135/2003-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2003-SS,

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 135/2003-SS.

CONTRADICCIóN DE TESIS 135/2003-ss,

SUSCITADA ENTRE los criterios sustentados por el QUINTO tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO DEL primer CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIa: S.V.Á.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre del año dos mil tres.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número CCST-A-63-08-2003 presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de agosto del año dos mil tres, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, inciso h) del Reglamento de dicha Coordinación, y a lo ordenado por el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación somete a la superior consideración las tesis de rubros que abajo se enuncian, en las que se advierte una posible contraposición de criterios entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, respectivamente:


DEMANDA LABORAL. CARECE DE RELEVANCIA QUE SEA FIRMADA POR QUIEN NO CUBRA LOS REQUISITOS COMO REPRESENTANTE, SI EL ACTOR ACUDE EN FORMA DIRECTA A LA AUDIENCIA INICIAL Y LA RATIFICA EN TODAS SUS PARTES”.


PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE EN EL JUICIO LABORAL, EXCLUYE A LA GESTIÓN JUDICIAL”.


SEGUNDO. Por auto de dos de septiembre del año dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis con el número 135/2003 e hizo suya la denuncia respectiva; y a fin de acordar lo conducente, solicitó a los Presidentes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas, respectivamente, en los juicios de amparo directo número A. D. 285/1996, promovido por ********** y recurso de revisión A. R. 828/2002.


TERCERO. Desahogado el requerimiento formulado, por acuerdo de veintiséis de septiembre del año dos mil tres, el Presidente de esta Segunda Sala declaró que es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


Por diverso proveído de diecisiete de octubre del año dos mil tres, se ordenó turnar el asunto al señor Ministro J.D.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A.; 21, fracción VIII, y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia Laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., toda vez que la formula el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número DT-2485/96, promovido por **********, se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


CUARTO.- ********** atribuyéndose carácter de apoderado de **********, en ocurso presentado el tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, ante la Junta Especial Número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, instó de **********, las prestaciones que estimó pertinentes, narrando los sucesos ahí contenidos. - - - La Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, se verificó el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas 27 a 29), en la cual la llamada a juicio solicitó a la Junta: “… desestime tanto el escrito de demanda como las aclaraciones vertidas por su contraparte, con independencia de que deberá de tenerse por no interpuesta la demanda inicial del actor ya que adolece de los elementos necesarios e dispensables para que fuese admitida en sus términos por esta Junta, por tanto deberá de regularizar el auto de radicación del once de julio de 1995 y dejar sin efecto las notificaciones realizadas toda vez que no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 692 fracción I de la Ley de la Materia en concordancia con la fracción III de tal ordenamiento y en esa virtud el de la voz ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, así como las aclaraciones vertidas al mismo solicitando se agregue a los autos el escrito de contestación para los efectos legales a que haya lugar, solicitando que el C. Secretario de Acuerdos de esta Junta certifique que la demanda del actor fue promovida por apoderado y que la carta poder de veintiuno de junio de 1995, no se encuentra firmada por los testigos que aparecen en dicha carta poder”. (folio 28). Acordando la Junta primeramente: “… Se tiene por hechas las manifestaciones de los comparecientes para los efectos legales a que haya lugar, proceda el C. Secretario de Acuerdos a certificar sobre lo solicitado por la parte demandada y poner cinta diurex para la protección en el renglón correspondiente a testigos en carta poder que obra a fojas tres de los autos. Y en atención sobre lo solicitado por la parte actora no ha lugar de acordar de conformidad la misma, en virtud de que si bien es cierto la ley impone en sus artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo la obligación de la Junta para subsanar de deficiencia en la demanda, también lo es que dichos preceptos legales no establecen que esta Junta tenga la obligación para subsanar las deficiencias en el mandato otorgado por el actor” (reverso de la indicada). Y posteriormente lo que se controvierte dentro de estos autos, mismo que ya fue transcrito. . . . Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa resultan esencialmente fundados y en suplencia de la queja deficiente en términos de la fracción IV, del artículo 76 bis de la Ley de A., de acuerdo a las siguientes consideraciones. - - - Si bien el ocurso inicial fue signado por quien no tenía personería, dadas las características de la carta anexa a aquél, la cual en efecto para su valía requiere no sólo de la signa de quien la otorga, y de los que la aceptan, sino también la de los testigos, que son indispensables para constatar el acto jurídico; lo cierto es que de conformidad con el numeral 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes podrán comparecer a juicio en forma directa, o por conducto de apoderado legalmente autorizado; y en la especie el instaurante acudió personalmente a la Audiencia de Conciliación, Demanda, Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, según se constata de folios 27 del procedimiento laboral, en la cual en uso de la palabra dijo que antes de ratificar el escrito primigenio, se permitía precisar los hechos, haciéndolo a continuación, y ratificó aquél en todas y cada una de sus partes, así como las aclaraciones en tal actuación realizadas, como en el documento de esa propia data, “reproduciéndolos en vía de demanda” (fojas 27 vuelta). - - - Así las cosas, no era necesario que fuera a juicio por conducto de interpósito individuo, pues por disposición de la norma anteriormente reseñada, el activo puede comparecer en forma directa, cosa que hizo; sin darse la falta de legitimación, ya que el propio reclamante de las pretensiones emanadas de la función, estuvo en la audiencia respectiva. - - - En cuyas condiciones, al ser el acto definitivo violatorio de las garantías individuales del impetrante, procede concederle la medida solicitada, para el efecto de que la responsable dejando insubsistente el mismo, dicte otro en el que rechace la pretensión de la empresa pasiva, ordene traer del Archivo el expediente 1182/95, y continuándolo en todos sus trámites, dicte el laudo que en derecho proceda, ello con libertad de jurisdicción”.

CUARTO.- Las consideraciones en que se apoyó el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión número A. R. 828/2002, interpuesto por **********, en la parte conducente dicen:


QUINTO.- Son infundados los agravios esgrimidos en la presente alzada constitucional, sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme lo prevé la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A., procede modificar la sentencia impugnada. - - - Como inicio debe analizarse el argumento en el que se duele el recurrente de que el acto reclamado no le ocasiona a las empresas quejosas un...

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