Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6554/2015)

Sentido del fallo04/05/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha04 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 385/2015))
Número de expediente6554/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 A. Directo en Revisión 6554/2015 [41]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6554/2015.

QUEJOSA: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil quince ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Primera Sala Unitaria del citado Tribunal, por el acto consistente en la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, dictada en el juicio administrativo **********.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes e identificó como tercero interesado al Director General de Obras Públicas Municipales del Ayuntamiento de Zapopan, J..


La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de trece de agosto de dos mil quince, así como ordenó su registro con el número **********; y, en sesión de veintidós de octubre siguiente, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; y por acuerdo de veintitrés de ese mes y año, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitir el medio de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión dado que su resolución podría dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro A.P.D. para la formulación del proyecto de resolución respectivo, y se enviaran a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo la quejosa combatió la constitucionalidad del artículo 59, fracción I, inciso B), numeral 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J.; por ello, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de A., se hizo público el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de A.; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013; así como primero, segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante conocer los antecedentes del caso, los que se describen a continuación:


1. El veintidós de julio de dos mil catorce, ********** solicitó a la Dirección General de Obras Públicas Municipales del Ayuntamiento de Zapopan, J., licencia de edificación para una oficina en el predio ubicado en **********1.


2. Mediante folio número dos mil sesenta y seis, de once de agosto de dos mil catorce, la Dirección General de Obras Públicas Municipales del Ayuntamiento de Zapopan, J., emitió “Propuesta de cobro” en la que determinó el cobro de derechos con fundamento entre otros, en el artículo 59, fracción I, inciso B), numeral 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal dos mi catorce. Lo que fue cubierto por la persona física referida, en la misma fecha2.


3. En contra de ese acto la interesada promovió juicio de nulidad, del que tocó conocer a la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., cuyo Titular lo registró con el número **********; y el treinta de junio de dos mil quince dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.3


4. Como se expresó en los resultados de esta ejecutoria, la sentencia descrita en el párrafo que antecede fue combatida mediante juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya sentencia es del tenor siguiente4:


(…).

SEXTO. Los transcritos conceptos de violación son jurídicamente ineficaces.

Previo al análisis de los conceptos de violación se estima oportuno citar el artículo 59 fracción I, inciso B), numeral 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal del año dos mil catorce, fundamento del cobro por la expedición de licencia de edificación de inmuebles de uso no habitacional, tildado de inconstitucional, que establece:

Artículo 59’. (Se transcribe).

Como se ve, el precepto transcrito establece el mecanismo para determinar el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción, para lo cual toma como base, para el cálculo de la tarifa respectiva, el número de metros cuadrados de construcción, así como el uso o destino de la construcción de uso no habitacional en sus diferentes modalidades.

Ahora bien, en sus conceptos de violación, aduce la quejosa, en síntesis, que la sentencia reclamada resulta violatoria de sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como al derecho humano a contribuir en forma equitativa a los gastos públicos, porque contrario a lo establecido por la Sala Unitaria ‘el artículo 59 fracción I, inciso B), numeral 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J., para el ejercicio fiscal 2014, al tomar como elemento para determinar la cuantía del monto de tributo, el uso que se dará al inmueble sobre el que se realizará la obra, violenta el principio de equidad tributaria, ya que tal elemento es ajeno al costo que debe erogar la autoridad administrativa por el despliegue técnico que realiza en la prestación de ese servicio de derecho público, por ende, su aplicación produce que se aplique una (sic) trato tributario diferenciado a sujetos que se encuentran en condiciones similares de hecho…. no existe evidencia alguna que indique que el despliegue técnico que realiza la autoridad administrativa varía atendiendo al uso que se dará a la construcción u obra de que se trate’.

No asiste razón a la quejosa.

En efecto, contrario a lo alegado por la quejosa, este Tribunal Colegiado encuentra objetivamente correcta la determinación de la Sala Unitaria de no desaplicar a la actora el referido precepto, al estimar que el despliegue técnico realizado por la autoridad administrativa al verificar que las construcciones respecto de las cuales se pide licencia no resulta el mismo, verbigracia, cuando se trata de un comercio o servicio, que en el caso de un inmueble que se destinará a un uso turístico o uno destinado a espacios verdes abiertos y recreativos, porque ‘Sin duda, en cada caso las condiciones a cumplir por parte de los constructores son distintas, y en esa función se determina el mayor o menor despliegue técnico que implica la verificación de los requerimientos y condiciones para el órgano del Estado y, por ende, su costo.= Actividad municipal que no podrá efectuarse si no es a través de un trabajo administrativo o de escritorio, en conjunto con las inspecciones de campo correspondientes que juzguen la idoneidad técnica de los trabajos de edificación solicitados. Por tanto, no es dable considerar que se introducen elementos ajenos, para fijar el monto de la tarifa; pues el tipo, destino y uso de las edificaciones en cada caso requieren analizar sus efectos y consecuencias en su entorno.= En este tenor, es dable afirmar que los elementos consistentes en el destino del inmueble de uso no habitacional a construir (comercio o servicio, uso turístico, industria, instalaciones...

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