Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 952/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha01 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 962/2010))
Número de expediente952/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 952/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 952/2011.

QUEJOSa: ********** (**********)



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: D.M.P.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día uno de junio de dos mil once.


Vo.Bo.

V I S T O S ; y,


R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diez, ante la autoridad responsable, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de nueve de septiembre del mismo año, dictada por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 3110/09-09-01-4.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Jefe de Administración Tributaria, al Administrador Local Jurídico, al Administrador Local de Recaudación y al Subadministrador Local de Recaudación, los últimos tres de Querétaro, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número A.D. 952/2010; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de diez de marzo de dos mil once dicho órgano dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia reclamada a la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


SEXTO. Por pretender alcanzar un mayor beneficio, corresponde pronunciarse primeramente del segundo concepto de violación, pues de resultar fundado tendría como efecto que las responsables no pudieran aplicar en perjuicio de la quejosa el artículo que contiene la restricción para acceder al recurso de revocación administrativo que dispone el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que dicho medio de impugnación administrativo sólo procede en contra de los actos de cobro coactivo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria; numeral y condición por la que se le desechó el recurso administrativo en cita a la empresa quejosa.- - - Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 3/2005 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de dos mil cinco, página cinco, que dice:- - - ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES’. (Se transcribe)- - - En la especie, expone la quejosa que resulta inconstitucional el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, por ser violatorio de las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de la interpretación armónica del citado precepto con los artículos 117 y 120 del mismo ordenamiento, se observa que se permite a los gobernados la posibilidad de impugnar el procedimiento administrativo de ejecución vía recurso de revocación o juicio de nulidad, siendo que el numeral tildado de inconstitucional, de manera injustificada, impide que los gobernados interpongan el recurso de revocación (o en su caso juicio de nulidad), en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, sino hasta que se lleve a cabo la convocatoria del remate, aún cuando dicha situación no necesariamente constituirá un acto de realización inminente, el cual de no llevarse a cabo, permitiría que se hubiera realizado un acto ilegal y que no se tenga acceso a la justicia, en contravención a nuestra Carta Magna.- - - De autos se advierte que dicho numeral fue aplicado en perjuicio de la quejosa, al resolverse el recurso de revocación RR147/09 que interpuso la empresa accionante precisamente con fundamento en ese numeral, determinación que constituyó la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, en donde a foja once de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil nueve, contenida en el oficio 600-53-2009-C-(2)-3745 emitida por la Administradora Local Jurídica de Querétaro, la demandada sostuvo (Se transcribe)- - - Cabe señalar que los actos de cobro a que se refiere el párrafo anterior se refieren al crédito fiscal H 490706, que tuvo origen en la denuncia que presentó ********** en contra de una persona moral distribuidora de productos de la marca ‘**********’, lo que ocasionó que ante la Comisión Federal de Competencia Económica, el cinco de junio de dos mil tres, diera inició la investigación correspondiente sobre posibles prácticas monopólicas.- - - Mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil cinco, fue resuelto por el Pleno de la referida Comisión el expediente de procedimiento administrativo DE-21-03, en la cual, respecto de la diversa persona moral **********, actualmente denominada **********, se tuvieron por acreditadas la comisión de prácticas monopólicas previstas en el artículo 10, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Competencia Económica, consistente en sujetar la venta de bebidas carbonatadas de las marcas ‘**********’ a las tiendas detallistas a la condición de no vender ni proporcionar las bebidas carbonatadas de las marcas de ‘**********’ y de manera unilateral rehusarse a vender a las tiendas detallistas bebidas carbonatadas de las marcas ‘**********’ aún cuando tales bebidas carbonatadas están disponibles y son normalmente ofrecidas a terceros en el mercado relevante de la distribución y comercialización de bebidas en envase cerrado en la zona metropolitana de Querétaro, imponiéndose como sanción una multa por la cantidad de ********** (**********) equivalentes a doscientas veinticinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (fojas 101 a 323)- - - Determinación que fue impugnada por los medios legales conducentes y al considerar que se encuentra firme dicha determinación, las autoridades administrativas de la referida Comisión, procedieron a solicitar el cobro de la multa actualizada, lo cual dio origen a los actos de cobro efectuados por la Administración Local de Recaudación de Querétaro, impugnados mediante el recurso de revocación RR 147/09 origen del juicio de nulidad del que deriva este amparo.- - - Ahora bien, es inoperante el segundo concepto de violación, porque respecto de la norma que se tilda de inconstitucional existe jurisprudencia del más Alto intérprete constitucional de este país, que resuelve los temas planteados en el segundo concepto de violación, en donde se determinó que el numeral 127 del Código Fiscal de la Federación, no es violatorio de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- - - En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó la jurisprudencia número 2ª./J.20/2010 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página ciento treinta y nueve, de rubro y texto siguientes:- - - ‘REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.’ (Se transcribe)- - - Como se observa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que no resulta violatorio el numeral 127 del Código Fiscal de la Federación, de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- - - Por consiguiente, resulta inoperante el segundo concepto de violación.- - -Apoya lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 14/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página veintiuno, que dice:- - - ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (Se transcribe). (…)”


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa, mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil once, interpuso recurso de revisión en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, quien en su oportunidad, lo envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal...

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