Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2009)

Sentido del falloES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.- SE SOBRESEE EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL OFICIO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL OFICIO.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente33/2009
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2008



Controversia Constitucional 33/2009



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2009

actor: MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, Estado DE MORELOS.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P.

SECRETARIa:

YDALIA PÉREZ FERNÁNDEZ CEJA


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, B.M.R., en su carácter de P. del Municipio de Xochitepec, Estado de M., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


PODER Y ÓRGANOS DEMANDADOS:


  1. Congreso del Estado de M.;

  2. Gobernador Constitucional del Estado de M.;

  3. S. de Gobierno del Estado de M.; y

  4. A.ía Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M.


ACTOS RECLAMADOS:


a) El oficio número ASF/01069/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, suscrito por el A. Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M., documento que fue notificado el día trece de febrero de dos mil nueve.


b) El oficio número ASF/01068/2009 de fecha trece de febrero de dos mil nueve, suscrito por el A. Superior del Congreso del Estado de M., documento que fue notificado con la misma fecha.


c) El acta de inicio de auditoría a la Cuenta Pública del Municipio de Xochitepec, M. correspondiente al periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del ejercicio presupuestal del dos mil ocho, formulada con fecha trece de febrero de dos mil nueve.


d) El desarrollo y conclusión de la citada autoría (sic) a la cuenta pública precisada en los incisos anteriores, así como las determinaciones y actos que se deriven directa o indirectamente o que sean consecuencia de los citados actos de fiscalización.


e) Por extensión y efectos, se demanda la invalidez del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en la porción normativa que establece “5% Pro-Universidad”; así como de los artículos 38 fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., por cuanto obligan a los servidores públicos a otorgar fianza para ocupar sus cargos.


SEGUNDO.- Como antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda se manifestaron los siguientes:


  1. Mediante las Controversias constitucionales números 77, 133 y 156, todas del año dos mil ocho, el Municipio de Xochitepec, Estado de M. cuestiona la constitucionalidad de las normas que regulan al órgano de fiscalización de la legislatura del Estado de M..


  1. El trece de febrero de dos mil nueve, el Municipio de Xochitepec, recibió el oficio número ASF/01069/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, suscrito por el A. Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M., en el que, aduciendo la práctica de la revisión a la cuenta pública del año dos mil siete (sic), solicitó diversa documentación e información de los archivos oficiales del municipio.


  1. El día trece de febrero de dos mil nueve, el órgano de fiscalización del Congreso de M., dio a conocer el oficio número ASF/01068/2009 de fecha trece de febrero de dos mil nueve., mediante el cual dio a conocer “…el inicio de la fiscalización de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio presupuestal dos mil ocho …”


TERCERO.- Artículos constitucionales que se estiman violados. La parte actora estimó violados los artículos 14, 16, 35 fracción II, 113, 115, 116 y 123 Apartado “B” fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Conceptos de invalidez. En la demanda de controversia constitucional, la parte actora expresó en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:


  1. PRIMERO. LA INVALIDEZ DEL OFICIO ASF/01069/2009, DE FECHA DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, ASÍ COMO DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, EN SU PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE: "5% PRO-UNIVERSIDAD" VIOLAN EN PERJUICIO DEL AYUNTAMIENTO ACTOR LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


Señala la parte actora que se vulneran los artículos 14, 16 y 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que la legislatura local, en aplicación del segundo párrafo del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal para esa entidad federativa, exige al Municipio actor "la relación de enteros del 5% a la UAEM”, lo que puede apreciarse de la lectura al oficio número ASF/01069/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, suscrito por el C.G.C.G., en su carácter de A. Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M..


De lo anterior, se estima que los artículos 14 y 16 Constitucionales determinan la obligación de toda autoridad para emitir sus actos o resoluciones de manera fundada y motivada, actuando dentro del marco que las leyes les permiten, por lo que cualquier acto o resolución que se encuentre violentando lo dispuesto por nuestra N.F., vulnera los principios de legalidad tutelados por los dispositivos constitucionales anteriormente señalados. Y por su parte, el artículo 115 fracción IV establece que los municipios administrarán libremente su hacienda la cual se formará, de entre otras, por las contribuciones y las tasas adicionales que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, señalando además, que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones.


Posteriormente aduce que los preceptos de la norma fundamental que se hayan transgredido, al momento en que el A. Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M., a través del oficio número ASF/01069/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, exige imperativa y coercitivamente al Municipio actor, concretamente en el numeral 3 del apartado denominado "INGRESOS", la relación de los recursos que el municipio actor haya enterado por concepto "del 5% a la UAEM” durante el ejercicio fiscal del año dos mil ocho, otorgando un plazo de tres días hábiles y apercibiendo al Municipio para que, en caso de no cumplir con el plazo otorgado, le será impuesta una multa en aplicación del artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., apercibimiento que también se impugna, dado que dicho numeral no autoriza a la imposición de sanciones por la revisión ordinaria de la cuenta pública anual de los municipios, sino cuando se ejerce o practica una revisión "excepcional", regulada en el capítulo único del título octavo de la misma Ley de Fiscalización Superior del Estado de M..


La parte actora señala adicionalmente que este Alto tribunal ha establecido como criterio, que el establecimiento de un destino específico sobre el gasto público municipal, respecto de sus ingresos autónomos, invade la facultad municipal de aprobar su presupuesto de egresos e incurre en la prohibición constitucional de establecer subsidios a favor de persona o institución alguna sobre los ingresos que les corresponde recibir.


En el mismo apartado se expresa que el artículo 115 en su fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las siguientes bases:


La hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente:



a) las contribuciones que los Estados establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales;


b) las participaciones en recursos federales, y


c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


Se prohíbe a la Federación limitar la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los estados y de los municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público.


La actora señala que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que la fracción IV del artículo 115 tutela dos importantes garantías, una es el principio de...

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