Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3496/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 527/2013))
Número de expediente3496/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3496/2014 [ 21 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3496/2014.


RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA

GEORGINA LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la Primera Sala Regional del referido órgano jurisdiccional el veinticuatro de abril de dos mil trece, en el juicio contencioso administrativo **********.

En acuerdo de cuatro de junio de dos mil trece, la Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil catorce, en la que negó el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil catorce ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Por acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 3496/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el veintiséis de agosto del año en curso.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la fecha en comento, habida cuenta que en la sentencia impugnada el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • La sentencia recurrida se notificó al quejoso el martes cinco de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del jueves siete al miércoles veinte del mismo mes y año.1

  • El recurso fue interpuesto por **********.

Entonces, si el recurso de revisión fue interpuesto por el propio quejoso el miércoles dieciséis de junio de dos mi catorce ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, es dable concluir que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

No resulta óbice a lo anterior, que el referido recurso se haya interpuesto antes de que haya iniciado el plazo para su presentación, ya que de autos se advierte que si bien el veintiuno de mayo de dos mil catorce existió una primera notificación del fallo impugnado, lo cierto es que oficiosamente el Tribunal Colegiado ordenó dejar sin efectos dicha diligencia toda vez que "la fecha en que se constituyó el actuario judicial para notificar al quejoso no concuerda con la emisión de la ejecutoria [veintiocho de mayo de dos mil catorce], ya que no es materialmente posible que se hubiese constituido a notificar la resolución de mérito antes del engrose".

En virtud de lo anterior, el Tribunal Colegiado ordenó la regularización del procedimiento y ordenó notificar nuevamente al quejoso la sentencia que ahora se impugna, lo que aconteció el cinco de agosto del año en curso, de ahí que si el recurso de mérito se interpuso el dieciséis de junio de dos mil catorce, es dable concluir que su presentación resulta oportuna pues no existe norma alguna que impida que la revisión se interponga antes de que inicie el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, aunado a que las irregularidades que acontecieron en las diligencias de notificación del fallo recurrido no son imputables a la parte recurrente, por lo que no le pueden deparar perjuicio alguno para efectos de la oportunidad del recurso promovido.

Da sustento a lo anterior, la tesis 2a. LXXIII/2012 (10a.), que es del tenor literal siguiente:

"RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; punto de partida que es acorde con el diverso 24, fracción I, de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los términos en el juicio de amparo destacándose, además, que en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, la interpretación de ambos preceptos permite concluir que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley".2

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe precisarse que en la sentencia recurrida el Tribunal del conocimiento se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cuatro, por lo que se colman los requisitos de procebilidad aludidos, máxime que no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre dicho planteamiento de constitucionalidad.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. En el juicio contencioso administrativo, el quejoso demandó la nulidad de las siguientes resoluciones:

  • El oficio **********, de treinta y uno de octubre de dos mil once, emitido por el Administrador Local de la Auditoría Fiscal de Naucalpan, mediante el cual se resolvió el recurso de revocación **********, interpuesto contra las resoluciones ********** y **********, en los que la referida administración determinó créditos fiscales por las cantidades de ********** y **********, por concepto de cifras actualizadas al mes de septiembre de dos mil diez, por lo que hace al impuesto sobre la renta e impuesto al valor...

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