Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1257/2014)

Sentido del fallo08/04/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1651/2013 (DT. 24739/2013)))
Número de expediente1257/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1257/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1257/2014

QuejosA Y RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIO: JAIME FLORES CRUZ

ELABORÓ: S.J.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de abril de dos mil quince.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil doce en la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de uno de junio de dos mil doce, dictado por la referida Junta en el expediente laboral **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicada a **********; relató los antecedentes del caso, y, expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de su Presidente de veintiocho de noviembre de dos mil trece, y la registró con el número **********. Previos los trámites legales, el órgano jurisdiccional dictó sentencia el quince de julio de dos mil catorce, autorizada el doce de agosto siguiente, en el sentido de conceder el amparo solicitado, para los efectos ahí precisados.


TERCERO. Mediante oficio 1536/2014 de dieciocho de agosto de dos mil catorce, la Presidenta de la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje comunicó que dejó insubsistente el laudo de uno de junio de dos mil doce, y ordenó reponer el procedimiento respecto del desahogo de la prueba testimonial marcada con el número 4; por diverso oficio 1631/2014, remitió copia certificada de las notificaciones a las partes del proveído de dieciocho de agosto de dos mil catorce, haciendo notar que la siguiente diligencia fue señalada para el día diez de septiembre de ese mismo año; asimismo, por oficio 1703/2014, informó que mediante acuerdo de veintiséis de agosto del año en cita, se otorgó vista al oferente del medio de perfeccionamiento de la documental marcada con el numeral 2, inciso c), **********; mediante oficio 1826/2014, remitió copia certificada de la constancia de notificación a la demanda del acuerdo de veintiséis de agosto del año de referencia; por diverso oficio 1916/2014 de diez de septiembre del año en cita, remitió copia certificada de la audiencia de diez de septiembre del propio año, celebrada para el desahogo de la prueba testimonial marcada con el numeral 4, por lo que el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa por acuerdo de doce de ese mismo mes y año, sin que haya hecho manifestación alguna.


Mediante oficio 2296/2014, de quince de octubre del año mencionado, la Presidenta de la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del laudo de fecha dos del mes y año en cita.


CUARTO. Por resolución de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.


QUINTO. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil catorce, turnándose para su estudio al M.L.M.A.M., así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


SEXTO. Mediante proveído de doce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el recurso de inconformidad 1257/2014 al M.J.N.S.M., con fundamento en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 81, párrafo primero y por analogía el 95 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de veintitrés de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala, ordenó el avocamiento del presente asunto.


El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se interpone contra la resolución por la que se declaró cumplida una ejecutoria de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución dictada el veinticuatro de octubre de dos mil catorce por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que declaró cumplida la sentencia de amparo dictada en el expediente **********.


Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulado por la parte quejosa a través de su apoderado legal, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificada personalmente a la parte quejosa el veintinueve de ese mismo mes y año, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta y uno de octubre al veintiuno de noviembre de dos mil catorce, excluyéndose del cómputo los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de noviembre de dos mil catorce por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el diecisiete de noviembre, por ser día inhábil, de conformidad con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el escrito se recibió en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, tal y como aparece en el sello visible a foja tres del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


CUARTO. En su escrito de inconformidad la parte quejosa y recurrente en síntesis, expresa lo siguiente:


  • Que mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil catorce dictado por la Junta Especial responsable se dejó sin efectos el laudo de uno de junio de dos mil doce y se ordenó reponer el procedimiento respecto al desahogo de la prueba testimonial señalada con el apartado cuatro ofrecida por la demandada hoy recurrente a cargo de **********, ********** y **********, así como el medio de perfeccionamiento de la ratificación de contenido y firma de la prueba documental ofrecida por la demandada, marcada con el numeral 2, inciso c) de su escrito de pruebas a cargo de **********, **********, ********** y **********, señalándose el diez de septiembre siguiente para su desahogo.



  • La recurrente manifiesta que la parte actora, ahora tercero interesada ********** a pesar de haber sido notificada debidamente para el desahogo de dicha probanza, no compareció a la ratificación ordenada; argumentando que el secretario de acuerdos dejó de hacer efectivo el apercibimiento en los términos ordenados, limitándose a acordar que: “… tomando en consideración que a la presente audiencia no comparece la C. **********, a pesar de encontrarse debidamente notificada, se hace efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha 18 de agosto de 2014, por lo que se tiene por no demostrada la naturaleza de la objeción…”; indica que esa omisión le produce agravio, porque transgrede sus derechos y garantías, luego entonces, solicita que se haga efectivo el apercibimiento a la actora ratificante en el sentido de que se le tenga por admitido el contenido del acta administrativa de veintidós de marzo de dos mil seis. Además que se deje sin efecto la ejecutoria de amparo toda vez que considera que es defectuosa y se exija a la autoridad responsable la regularización del procedimiento.


  • Asimismo, la recurrente alega que el diecisiete de septiembre de dos mil catorce presentó un escrito con esa misma fecha a la autoridad responsable solicitando la regularización del procedimiento dado los efectos de la sentencia de amparo, siendo omisa al respecto.


  • Indica se haga efectivo el apercibimiento a la actora ratificante como lo había decretado la autoridad responsable mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, teniéndosele por admitido el contenido del acta administrativa de veintidós de marzo de dos mil seis.


QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio...

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