Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 583/2013)

Sentido del fallo30/10/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE NAYARIT (EXP. ORIGEN: J.A. 75/2013))
Número de expediente583/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 79/2012



RECURSO DE INCONFORMIDAD 583/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 583/2013.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.

Promovente: **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..




visto Bueno

ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de N., **********, en su calidad de Titular de la Notaría Pública Número **********, de Puerto Vallarta, J., por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito número diecinueve, con sede en Tepic, N..


ACTOS RECLAMADOS:


  1. La sentencia interlocutoria de veintiocho de septiembre de dos mil doce, dictada en el juicio agrario número **********, en la que la responsable tuvo por infundadas las excepciones de incompetencia planteadas por el quejoso.


  1. La abstención y omisión de acordar la solicitud presentada al contestar la demanda del juicio agrario para que se excluyera al quejoso de la relación procesal, por no haber sido demandado como notario público por vicios en su actuación.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos , 14, 16, 27 y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil trece (fojas 23 y 24 del cuaderno de amparo), la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de N., a la que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrando el expediente con el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, la Juez de Distrito del conocimiento, el diecinueve de abril de dos mil trece celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia (fojas 103 a 126 del cuaderno de amparo), en la que resolvió sobreseer en una parte y por otra, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que:

(…) la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve, con sede en esta Ciudad, deje sin efectos el fallo interlocutorio de veintiocho de septiembre de dos mil doce, dictado en los autos del juicio agrario ********** y, en su lugar, dicte otro en la (sic) que declare fundada la excepción de incompetencia planteada por el demandado, aquí quejoso, **********, en su carácter de Notario Público Titular número **********, de Puerto Vallarta, J., por los razonamientos jurídicos contenidos en el considerando cuarto de esta sentencia, y así, de esta manera, restituya al quejoso en el pleno goce de sus derechos humanos violados”.


Las consideraciones que sustentan lo antes señalado, son las siguientes:


Ahora bien, como se adelantó, del estudio acucioso de los conceptos de violación, esta Juzgadora Federal estima que los mismos resultan esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, tal y como se precisará a continuación. --- El quejoso señaló como acto reclamado el fallo interlocutorio de veintiocho de septiembre de dos mil doce, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve, con sede en Tepic, N., en los autos del juicio agrario **********, que resolvió la excepción de incompetencia opuesta por los demandados ********** o **********, y el aquí quejoso, **********, en su carácter de Notario Público Titular número **********, de Puerto Vallarta, J.; argumentando esencialmente, que la Magistrada violó en su perjuicio los derechos fundamentales contenido (sic) en los artículos 14, 16 y 27 Constitucionales, al estimar que se está en presencia de una controversia de naturaleza agraria, al establecer que la materia de la misma consiste en dilucidar si la enajenación de la parcela **********, celebrado (sic) entre los aquí terceros perjudicados, contenida en la escritura **********, otorgada ante la fe del Notario Público quejoso, satisface o no los extremos contenidos por el artículo 80 de la Ley Agraria, esto es, si el cedente notificó o no el derecho del tanto. --- Sin embargo, afirma el quejoso, ello es desacertado, toda vez que la verdadera naturaleza de la controversia, debe regirse por el régimen de propiedad a la cual pertenecía la parcela en el momento en que se celebró el contrato de compraventa antes mencionado, y no la fecha de las reclamaciones de la parte actora, es decir, se debió analizar la situación de hecho y de derecho que tenía la parcela al momento de ser transmitida en compraventa por las partes, y especialmente, a la situación jurídica que tenía esa parcela, dado que ya pertenecía al régimen de propiedad privada (dominio pleno), en términos del artículo 82 de la Ley Agraria, que se rige por el derecho común. --- Dicho motivo de disenso resulta fundado, por las razones siguientes: --- En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, ello da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera. --- A cada uno de estos órganos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, sin embargo, debido a la complejidad de los actos y hechos jurídicos y a la diversidad de legislación positiva, puede darse lugar al planteamiento de un conflicto real de competencia de carácter negativo o positivo, que debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y hasta de la invocación de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. --- Para determinar qué tribunal es el competente para conocer de un asunto en particular, se debe prescindir, por completo, del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al de competencias, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en pugna. --- Al actuar de ese modo, es decir, prescindiendo del análisis de la relación jurídica entre actor y demandado, se logra que la resolución que se dicte en el conflicto competencial, traiga como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para determinar la naturaleza de la resolución jurídica sustancial entre las partes del juicio natural y si encontrara que ésta corresponde a la materia de su especialidad, podrá entrar a estudiar el fondo del litigio; en caso contrario, deberá dictar la resolución que en derecho corresponda. --- Desde luego que no siempre es fácil establecer la naturaleza de la acción, sobre todo cuando se involucran actos, hechos, circunstancias o derechos que se regulan por diferentes ramas de la ciencia jurídica o por diversas codificaciones, como ocurre con las cuestiones patrimoniales de los campesinos, que si bien encuentran una amplia reglamentación en la Ley Agraria, que es de carácter especial, también pueden quedar comprendidas en el campo del derecho civil, que es de carácter general. --- En esos casos complejos, para establecer la naturaleza de la acción se debe atender preponderantemente, como ya se dijo, a la calidad de las prestaciones que se reclaman; a la naturaleza del bien inmueble materia del litigio; a los antecedentes de la demanda y a las diversas pruebas que existan en autos, pues generalmente, éstas arrojan los datos necesarios para resolver el conflicto competencial. --- Ahora bien, resulta pertinente transcribir la fracción VII del artículo 27 Constitucional, que dispone: --- (Se transcribe) --- Mientras que los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Agraria, establecen: --- (Se transcribe) --- Al tenor de los citados preceptos, el legislador concedió a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población, obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen. --- De ahí que la prerrogativa que concede el artículo 80 de la indicada ley a los ejidatarios, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, sólo pueden ejercerla libremente hasta el momento en que adquieran el dominio pleno sobre esas tierras, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria; y...

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