Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3670/2014)

Sentido del fallo04/03/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISA DOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha04 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P 129/2014))
Número de expediente3670/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3670/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3670/2014

QUEJOSO: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil quince.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3670/2014; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El veintidós de mayo de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas, en la calle **********, ********** y ********** fueron interceptados por un sujeto que descendió de una motocicleta, quien introdujo la mano derecha en una cangurera “como si trajera un arma” y los desapoderó de diversos objetos.


Por los hechos anteriores, el diecinueve de julio de dos mil once, el Juez Trigésimo Octavo de lo Penal del Distrito Federal, dentro de la causa penal **********, consideró al ahora recurrente como penalmente responsable por la comisión del delito de robo calificado, en contra de transeúnte y con violencia moral.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Inconforme con lo anterior, la defensa del recurrente interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal **********, el ocho de septiembre de dos mil once, determinó modificar la resolución recurrida, en cuanto a la devolución de los objetos puestos a disposición del juez de la causa a quien demuestre tener derecho a ellos.


En contra de tal determinación el quejoso presentó demanda de amparo directo, pues estimaron que se vulneraron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El veintiséis de junio de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del amparo directo ********** determinó negar el amparo al quejoso.


El cuatro de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, fue recibido el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de seis de agosto del presente año.


El veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 3670/2014; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El nueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista al quejoso el cuatro de julio de dos mil catorce3, surtiendo efectos el día siete siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del ocho de julio al seis de agosto de dos mil catorce, descontándose los días doce y trece de julio, dos y tres de agosto, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil catorce por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado de conocimiento.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el cuatro de agosto de dos mil catorce4, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. La quejosa planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. La resolución combatida carece de validez, ya que en la parte final se omitió el nombre y apellidos del secretario que autorizó y dio fe de tal resolución, esto conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 de la Constitución. Estimó aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 62/2014 de rubro siguiente: “ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA”.


Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. La responsable cumplió con las formalidades del procedimiento a que se refiere el derecho fundamental de legalidad instituido en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal, pues del estudio íntegro de los autos de primera y segunda instancia que conforman el proceso penal que le fue instruido se desprende al inculpado se le informó de sus derechos, se recibió su declaración preparatoria, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas, se desahogaron las pruebas, se formularon los alegatos y conclusiones acusatorias correspondientes y se dictó sentencia. Interpuso recurso de apelación y se dictó sentencia definitiva.

  2. El quejoso rindió su declaración ministerial en presencia de persona de confianza (**********), lo que atenta contra lo dispuesto en el artículo 20 constitucional, sin embargo, esa violación procesal no trasciende en su perjuicio, en razón de que en esa comparecencia negó la imputación existente en su contra; manifestación que ratificó al rendir su declaración preparatoria.

  3. Aun cuando en la resolución reclamada no se observa el nombre del secretario, ello no atenta en contra del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución, ya que de tal precepto no se desprende la necesidad de que el secretario exprese su nombre y apellido en la resolución. Asimismo, del artículo 74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no se desprende la obligación del secretario de asentar su nombre y apellido en la resolución. Por su parte, la tesis de rubro siguiente: “ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA” resulta aplicable a partir del once de diciembre de dos mil trece, mientras que el acto reclamado fue emitido el ocho de septiembre de dos mil once, por lo que no resulta aplicable al caso.

  4. Por otra parte se cumplieron con las exigencias previstas en el artículos 16 de la Constitución referentes a la fundamentación y motivación de...

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