Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2012 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2010)

Sentido del falloPRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 198, 198 nonies y 198 decies, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, la cual surte efectos a partir del diecisiete de abril de dos mil diez. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha05 Junio 2012
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente6/2010
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2007

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2010

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2010.

PROMOVENTE: procurador general de la república.



PONENTE: ministro S.S.A.A..

SECRETARIa: maría estela ferrer mac gregor poisot.



Visto Bueno

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 198, 198 nonies y 198 decies del Código de Defensa Social del Estado de Puebla. Dichos preceptos establecen:


Artículo 198. Se aplicará prisión de dos a diez años y multa de treinta a dos mil días de salario, a quien con peligro de la salud pública ocasione un daño ambiental o desequilibrio ecológico, y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y N.O.M. aplicables, realice, autorice, permita u ordene cualquiera de las siguientes conductas:

I. Tale, corte, desmonte, destruya árboles, bosques y/o afecte de manera ilícita, recursos forestales, excepto en los casos de aprovechamientos de dichos recursos para uso doméstico, conforme a lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado;

II. Transporte, comercie, acopie, almacene o transforme recursos forestales maderables obtenidos por la tala clandestina, en cantidades superiores a tres metros cúbicos rollo o su equivalente;

III. Expulse o descargue en la atmósfera gases, humos, polvos, líquidos, vapores o partículas sólidas que causen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública o al medio ambiente en jurisdicción estatal o municipal;

IV. Transporte, comercie, almacene, deseche, descargue o realice cualquier actividad empleando residuos sólidos urbanos o de manejo especial, sin la autorización correspondiente y en volúmenes que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales; y

V. Realice obras o actividades sin obtener de la autoridad correspondiente la autorización de impacto y riesgo ambiental o no implemente las medidas preventivas, correctivas o de seguridad, indicadas por la autoridad ambiental, ocasionando daños a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales.”


Artículo 198 Nonies. Se aplicará prisión de uno a diez años y multa de tres a veinte mil días de salario, a quien de manera dolosa o culposa, realice, autorice, consienta, permita u ordene la descarga, el depósito o infiltración de contaminantes, sustancias corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, al sistema de alcantarillado o drenaje de las poblaciones, en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y Normas Oficiales Mexicanas aplicables, que causen o puedan causar daño a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales.

Igual sanción se aplicará si la descarga, el depósito o infiltración, a que se refiere el párrafo anterior, se realiza en ríos, cuencas, vasos o demás depósitos de corrientes de agua.”


Artículo 198 Decies. Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de tres a cien días de salario, independientemente del pago de los daños causados, a quien en contravención a las disposiciones reglamentarias y N.O.M. aplicables, cause daño, deterioro, alteración o destrucción en:

I. Los sistemas de tratamiento de aguas residuales, sulfhídricas o salinas estatales o municipales.

II. Los aparatos de medición de las tomas de agua.

III. Los tableros de control, pozos, bombas, válvulas, instalaciones o instrumentos de la red de agua potable, alcantarillado y drenaje de jurisdicción estatal o municipal; y

IV. Las redes de agua potable, drenaje o sistemas de alcantarillado de jurisdicción estatal o municipal.”


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En sus conceptos de invalidez el Procurador General de la República, argumenta:


V. Conceptos de invalidez.--- PRIMERO. Sobre la violación de los preceptos 198, 198 nonies y 198 decies del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- El artículo 14, tercer párrafo, de la Norma Suprema de la Nación, cuya violación se analiza, establece: ‘Artículo 14 [Se transcribe]’.--- El artículo reproducido, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual prohíbe imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal: nulla poena sine lege.--- La garantía de exacta aplicación de la ley no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos, exactos; esto es, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.--- Las anteriores precisiones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P. IX/95, visible en la página 82, del tomo I, correspondiente al mes de mayo de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la novena época, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. [Se transcribe]’.--- El alcance de la garantía constitucional en estudio, se insiste, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Lo anterior fue objeto de interpretación por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. [Se transcribe]’.--- ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. [Se transcribe]’.--- De igual manera, el artículo 14 de la Constitución Federal consagra el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa, traducido como que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate; de ello deriva lo que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.--- La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal que se entiende como la desvaloración de un hecho sin ponderar aún el reproche posible a su autor, y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho. Así, del propio principio podemos encontrar como derivaciones los de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad, pero siempre descrita en una ley formal y materialmente legislativa; de igual forma, el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, traduciéndose en la exigencia de exacta aplicación de la ley que se contiene de manera expresa.--- No obstante lo anterior, en ocasiones los tipos penales contienen otros elementos distintos de los puramente descriptivos u objetivos, que se conocen como elementos normativos.--- Dichos elementos normativos los establece el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la...

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