Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1064/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1064/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 374/2015, RELACIONADO CON EL RP.-163/2014 INC 14/2014 Y RP.-241/2013))
Fecha07 Diciembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1064/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1064/2016

RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: geovanni sandoval ochoa


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 7 de diciembre de 2016.



Visto Bueno

Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 1064/2016, promovido por **********.


I. Antecedentes. Por escrito presentado el 17 de septiembre de 2015 ante la Oficialía de Partes de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** por propio derecho interpuso demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable en el toca penal **********. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo la registró con el número ********** y admitió a trámite. Posteriormente, una vez agotadas las etapas legales del procedimiento el 28 de abril de 2016 dictó sentencia en la que determinó negar la protección constitucional.


Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el 25 de mayo de 2016 en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ********** interpuso amparo directo en revisión, mismo que por acuerdo de 3 de junio de 2016, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el amparo directo en revisión, y por tanto, ordenó una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los cuadernos originales y escrito de agravios. Por acuerdo de 20 de junio de 2016, el Presidente de la Suprema Corte desechó el recurso interpuesto, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107, fracción II, de la Constitición y 81, fracción II, de la Ley de Amparo..


II. Recurso de reclamación. Posteriormente, el 5 de julio de 2016 el recurrente presentó recurso de reclamación a efecto de combatir el auto de 20 de junio de 2016 dictado en los autos del amparo directo en revisión 3451/2016. Por auto de 8 de julio de 2016, el Presidente de la Suprema Corte ordenó remitir los asuntos a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto penal, y turnarlo a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L.1. Así, por acuerdo de 12 de agosto de 2016 el Presidente de esta Primera Sala declaró el avocamiento para conocer del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal Pleno y versa sobre de la materia penal, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó por comparecencia al autorizado del recurrente el 1 de julio de 2016,2 surtiendo sus efectos el 4 del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del 5 al 7 de julio de 2016, sin que mediaran días inhábiles. Por tanto, si el 5 de julio de 2016 se recibió en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito del recurso de reclamación, el mismo fue presentado oportunamente.


IV. Estudio. En los agravios expuestos por el recurrente se advierte que combate la ilegalidad del acuerdo de 20 de junio de 2016 por el que se desechó su recurso de revisión, respecto del cual los argumentos principales fueron en el sentido: (i) es erróneo que el acuerdo sostenga que de la lectura de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se planteó algún argumento de constitucionalidad, pues como se manifestó en los agravios, el quejoso en su demanda de amparo sostuvo violación a los artículos 1, 14, 16, 19, 20 y 133 constitucionales, lo cual se traduce en la solicitud de que el Tribunal Colegiado debía interpretar directamente la Constitución, (ii) es procedente el recurso de revisión, toda vez que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la solicitud que se le formuló para realizar la interpretación del artículo 21 constitucional, siendo que como materia de agravio se planteó la ilegalidad en la detención del inculpado.


Finalmente, el recurrente hizo valer como agravio (iii) el hecho de que el acuerdo combatido utilizó como base tesis jurisprudenciales superadas, siendo que la aplicable es la de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” Luego, de conformidad con la tesis aplicable es procedente el recurso de revisión ya que el Tribunal Colegiado omitió aplicar las tesis de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE LA LEY PREVÉ COMO GRAVES, CUANDO EN SU COMISIÓN EN GRADO DE TENTATIVA SE ACTUALIZA UNA AGRAVANTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 63 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL)” y “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE LA LEY PREVÉ COMO GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, CUANDO EN SU COMISIÓN SE ACTUALIZA UNA AGRAVANTE.”


Ahora bien, esta Primera Sala procede a estudiar los agravios propuestos por el aquí recurrente, siendo que el identificado con el inciso (i) resulta fundado, por las razones siguientes.


A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte, es correcto lo argumentado por el recurrente, toda vez que si bien en diversos precedentes se ha establecido que para identificar cuándo existe interpretación directa de preceptos constitucionales pueden detectarse al menos dos criterios positivos y cuatro negativos dentro de los cuales se entiende que no existe cuestión propiamente constitucional la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional.3


Lo cierto es que el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, por lo que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que aparezcan en la demanda, aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, siendo suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cual es la lesión que el quejoso estima le causa el acto y los motivos que lo originaron.4


En este sentido, si bien el sentenciado en el tercer concepto de violación enunció combatir la inexistencia de los elementos de los delitos de homicidio en grado de tentativa calificado en agravio de ********** y homicidio en grado de tentativa en agravio de **********, lo cierto es que de la argumentación ahí plasmada se advierte que reclamaba la inconstitucionalidad de la sentencia por vulnerar el principio de presunción de inocencia en vertiente de regla de juicio, pues textualmente sostuvo que: “la responsable no cuenta con material probatorio suficiente que justifique su conclusión de tener debidamente acredita mi responsabilidad penal”, citando para robustecer su dicho las tesis de rubros: “PRUEBAS DE DESCARGO. EL JUZGADO DEBE VALORARLAS EN SU TOTALIDAD A FIN DE NO VULNERAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL IMPONE A LOS JUECES DE AMPARO EL DEBER DE CONTROLAR LA RAZONABILIDAD DE LAS INFERECIAS QUE SE HACEN CON LAS PRUEBAS DE CARGO INDIRECTAS”


Respecto a ese derecho, esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 3457/2013,5 sostuvo que: “la presunción de inocencia es un derecho de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal”, y en lo que respecta a su vertiente...

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