Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2127/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-178/2018))
Número de expediente2127/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2127/2018.


QUEJOSO Y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.

MADAI MORALES ALBINO.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el P. de la Sala Superior del referido Tribunal en el recurso de apelación **********.


Mediante acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo con el número D. A. **********.


Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentenciael nueve de agosto de dos mil dieciocho, en la que determinó:


ÚNICO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero de esta sentencia”.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, el recurrente interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Administrativa del Primer Circuito; una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte, su Presidente, mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, lo registró con el número ********** y lo desechó por improcedente.

TERCERO. Recurso de reclamación.A través de escrito presentado el nueve de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial precisado en el resultando anterior.

Por acuerdo de quince de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrando al efecto el expediente relativo con el número 2127/2018; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo1, el recurso de reclamación es procedente, toda vez que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto y por persona legitimada para ello2.

En efecto, el acuerdo presidencial impugnado por medio del cual se desechó el recurso de revisión intentado por el recurrente, fue notificado de manera personal a la autorizada legal del quejoso, el tres de octubre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes cinco al martes nueve del mes y año en cita3.

Luego, si el presente recurso se interpuso mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes nueve de octubre de dos mil dieciocho,es claro que se interpuso de manera oportuna.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente contra la resolución de nueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, toda vez que de las constancias de autos si bien se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 64, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con el tema “Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Sanción para el caso de que la autoridad administrativa no emita la resolución correspondiente en el plazo previsto”, no obstante, en el referido acuerdo recurrido, de conformidad con lo previsto en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General, en virtud de que sobre el tema existen criterios de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, los cuales resultan aplicables en sentido contrario, por lo que se concluyó que "se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (….)”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su único agravio el recurrente aduce, en esencia, que el recurso de revisión intentado sí es procedente y que el acuerdo presidencial impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, en virtud de que si bien es cierto que las tesis jurisprudenciales y el criterio aislado4 que se citan en el proveído de mérito, pudieran atender el tema planteado en el amparo directo en revisión, lo cierto es que su existencia no significa un obstáculo para que se admita el recurso de revisión, máxime que conforme a la tesis aislada de la Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA POSIBLE INTERRUPCIÓN DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE, EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”; la resolución del recurso de revisión respectivo podría significar un cambio en los criterios sostenidos por la Segunda Sala, en cuanto a que el vencimiento del plazo otorgado a la autoridad sancionadora que conoce de un procedimiento de responsabilidades puede dar lugar a la caducidad de sus facultades.

De esta manera, destaca que los criterios jurisprudenciales de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, deben ser objeto de una nueva reflexión y análisis, en el sentido de que debe prevalecer la figura de la caducidad al no dictarse la resolución del procedimiento de responsabilidades, en el entendido de que ello únicamente genera la extinción del procedimiento sin afectar las facultades sancionadoras de la autoridad administrativa, aunado a que no se trastoca el interés general que existe en que se determine si una conducta es o no contraria a los deberes y obligaciones del servidor público.

Los referidos argumentos son infundados.

En el caso específico, como correctamente se determinó en el acuerdo presidencial recurrido, efectivamente existen criterios jurisprudenciales de esta Segunda Sala aplicables al tema consistente en determinar si debe operar la figura de la caducidad o la prescripción cuando la autoridad sancionadora no emite la resolución respectiva en el plazo legal para ello.

Incluso, el trece de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal P., resolvió la contradicción de tesis 361/2016, en el que contendió el criterio de la Primera Sala, relativo a que la figura de la caducidad debe actualizarse en el caso de que la autoridad sancionadora no resuelva en el plazo legal respectivo; no obstante, el criterio jurisprudencial que derivó de la resolución de la discrepancia de criterios entre la Primera y Segunda Salas, señala que la consecuencia es la prescripción de las facultades punitivas de la autoridad sancionadora y no la caducidad, lo anterior conforme a la jurisprudencia plenaria número 31/2018, que lleva por rubro y texto:

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. El artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vigente hasta el 18 de julio de 2017, dispone que el plazo para que prescriba la facultad punitiva de la autoridad es de 3 o 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción, según el caso, el cual empieza a correr una vez que se cometa ésta y se suspende con los actos procesales que se realicen, reanudándose desde el día...

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