Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4308/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 257/2014))
Número de expediente4308/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2006




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4308/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4308/2014.

QUEJOSO: **********.




ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, en la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, interpuso juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, dictada dentro del toca de penal **********, por la Sala mencionada.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, el quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 Y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



TERCERO. Por auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, el Magistrado P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda de mérito, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites legales, el veintiuno de agosto de dos mil catorce, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, presentado en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el diez de septiembre de dos mil catorce, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca relativo al juicio de amparo directo **********, mismo que fue registrado con el número 4308/2014; y, toda vez que el Tribunal Pleno carece de competencia para conocer del presente recurso de revisión, remitió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación AVOCÓ al conocimiento de la Sala el recurso de revisión interpuesto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la citada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; lo anterior, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a la materia penal del problema a resolver, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada personalmente el veintiocho de agosto de dos mil catorce, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el viernes veintinueve de agosto. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día lunes uno de septiembre de dos mil catorce y terminó de correr el viernes doce de septiembre siguiente, habiéndose descontado descontándose los días treinta y treinta y uno de agosto, así como seis y siete de septiembre, por ser sábados y domingos, respectivamente.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el miércoles diez de septiembre de dos mil catorce, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los conceptos de violación que el quejoso hizo valer en la demanda, las consideraciones del Tribunal Colegiado, así como los agravios hechos valer por el ahora recurrente:


Conceptos de violación. En la demanda de amparo se expresaron en síntesis los argumentos siguientes:



  1. Que se violó en su perjuicio las garantías de legalidad, justo proceso, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por no cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento y existir falta de fundamentación y motivación, ya que no se analizó la obligada justipreciación de las probanzas testimoniales en lo particular y tampoco se señala que valor probatorio se le concede a cada uno de dichos testimonios.

  2. Que se aplicaron inexactamente la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; e pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Ley de Amparo; el Código Penal para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

  3. Que existió, por parte de la autoridad responsable, una indebida valoración de las pruebas existentes en la causa.

  4. Que la responsable hizo una incorrecta individualización de las penas.

Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso. A continuación, se sintetizan las razones que adujo en el sexto considerando de la sentencia:


  1. Que contrariamente a lo alegado por el quejoso, en la sentencia reclamada se respetaron los principios de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso que consagran los preceptos 14 y 16 constitucionales, porque se dictó en un juicio en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Que tampoco se le aplicó la ley retroactivamente en su perjuicio; ni se le sentenció por una ley que no fuera exactamente aplicable al caso.


  1. A fin de determinar si en el caso se violaron las garantías del quejoso al no haber estado asistido por un abogado al momento de rendir sus declaraciones ministeriales, sino por persona de su confianza, estimó necesario determinar el contenido y alcance de la fracción IX, del artículo 20 constitucional antes de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho.


  1. En esa línea argumentativa, precisó que para garantizar la defensa adecuada de un inculpado, en términos del artículo constitucional en cuestión, es necesario que esa defensa esté representada por un licenciado en derecho, ya que es la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al inculpado, es decir, por profesional (licenciado en derecho) ya que con este el inculpado ésta mejor protegido porque guía su actuación en lo que conviene, aptitudes estas con las que no cuenta la persona de confianza, por lo que el indiciado durante la etapa de averiguación previa y el proceso ante el juez, debe esta asistido por un licenciado en derecho (abogado particular o defensor de oficio), con independencia de que hubiera designado persona de su confianza, pues en este caso el Estado se encuentra obligado a tener defensores profesionistas, con lo que se estaría otorgando al indiciado una real y efectiva asistencia. En consecuencia, al advertir que el inculpado al rendir sus declaraciones ministeriales estuvo asistido únicamente por persona de su confianza, era claro que se había originado una infracción a las formalidades del procedimiento. Apoyo dichas consideraciones en la jurisprudencia sustentada por dicho Tribunal Colegiado, cuyo rubro es: “DEFENSA ADECUADA. A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, ESTE DERECHO FUNDAMENTAL ÚNICAMENTE GARANTIZA CUANDO EL INCULPADO AL RENDIR SU DECLARACIÓN MINISTERIAL, ES ASISTIDO POR UN LICENCIADO EN DERECHO, POR LO QUE SI LO HIZO SÓLO EN PRESENCIA DE PERSONA DE SU CONFIANZA AQUELLA CARECE DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).


  1. Como consecuencia de lo anterior, determinó que las declaraciones ministeriales hechas por el quejoso, debía declararse nulas y por tanto que no se les otorgara valor probatorio alguno a las...

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