Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1700/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 852/2015))
Número de expediente1700/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1700/2016








aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1700/2016

quejosA Y RECURENTE: **********





MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Recaída al amparo directo en revisión 1700/2016, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil quince, ********** promovió juicio de divorcio sin expresión de causa en contra de **********. Por cuestión de turno tocó conocer de la demanda a la J. Trigésimo Noveno de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quién admitió la demanda mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil quince y registró el expediente con el número **********.


  1. Contestación. ********** dio contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes, además de presentar una contrapropuesta de convenio.


  1. Sentencia de primera instancia. Una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, la juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró procedente la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, la autoridad judicial dio por terminada la sociedad conyugal bajo la cual contrajeron matrimonio las partes, ordenando su liquidación en ejecución de sentencia. Finalmente, la juzgadora los exhortó a que, previo a que hicieran valer en vía incidental lo que correspondiera, acudieran al procedimiento de mediación para llegar a un acuerdo respecto de sus convenios. Lo anterior con fundamento en “los artículos 24, 156, fracción XII y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles…1


  1. Juicio de amparo directo. El dieciocho de noviembre de dos mil quince, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la juez de primera instancia2, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito3. En términos generales, la quejosa alegó lo siguiente:


  • En el primer concepto de violación, la quejosa argumentó que la autoridad responsable omitió resolver el recurso de revocación que interpuso en contra de la citación que se les hizo a las partes para el dictado de sentencia. Lo anterior ya que en su escrito de contestación había opuesto excepciones que eran de estudio preferente, como la improcedencia de la vía y la incompetencia, por lo que fue indebido que la juzgadora se abstuviera de resolverlo.


  • Por otro lado, alegó que solicitó que se estudiara de forma previa a la declaratoria de la ruptura del vínculo matrimonial, la cesación de los efectos de la sociedad conyugal y con ello se tomara en consideración el material probatorio para acreditar que el actor abandonó el domicilio conyugal y la quejosa adquirió la totalidad de los bienes cuya partición se pretendía a través de la vía incidental. En este sentido, la quejosa arguyó que la violación procesal trascendió al resultado del fallo ya que no se analizaron los efectos de la sociedad conyugal y si habían cesado o no, por no existir bienes qué liquidar.

  • En su segundo concepto de violación, la quejosa alegó que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre la admisión y desahogo de las pruebas que ofreció en su escrito de contestación de demanda, tendentes a demostrar que los bienes que la parte actora pretendió que se liquidaran incidentalmente no formaban parte de la sociedad conyugal.

  • Asimismo, la quejosa apuntó que la intención del actor no fue la disolución del vínculo matrimonial sino que su fin era quedarse con los bienes de la quejosa ya que él no contribuyó a su adquisición. Así, alegó que sería ilegal considerar que los bienes que refirió el actor en su demanda forman parte del régimen patrimonial, ya que por un lado él no los adquirió y por el otro confesó el abandono del domicilio conyugal. La quejosa también argumentó que dejar la partición de los bienes ajenos a la sociedad sujeta a la vía incidental, implicaría el uso indebido del derecho para resolver por la vía inadecuada la liquidación de los bienes de los particulares, cuando en todo caso la figura aplicable es la copropiedad. Además —denunció— permitir que mediante tal violación procesal se le arrebate su patrimonio también implicaría institucionalizar la violencia jurídica en contra de la mujer trabajadora, por lo que solicitó se analizara el asunto bajo la perspectiva de género.


  • En el mismo sentido, arguyó que en la sentencia combatida se debieron resolver los siguientes aspectos: i) la disolución del vínculo matrimonial; ii) la cesación de los efectos de la sociedad conyugal y iii) y la declaración de improcedencia respecto de la vía incidental para determinar la situación de los bienes, puesto que los mismos fueron adquiridos con posterioridad al abandono del domicilio conyugal. Así, manifestó que antes de iniciarse la vía incidental debieron excluirse los bienes que fueron adquiridos individualmente.


  • En su tercer concepto de violación, la quejosa reiteró que había sido contrario a derecho que la autoridad responsable hubiera dejado a salvo sus derechos patrimoniales para que lo relacionado a la liquidación de la sociedad conyugal se resolviera en la vía incidental. Esto en razón de que ella había solicitado que todo lo relacionado a los bienes se decidiera en el juicio de divorcio, por lo que denunció falta de exhaustividad.

  • En su cuarto concepto de violación, la quejosa insistió que la sentencia adolece de indebida fundamentación y motivación, además de resultar incongruente, ya que la juez de conocimiento omitió pronunciarse respecto a las excepciones procesales, específicamente respecto a la excepción de improcedencia en la vía y la de competencia, tal como se dispone en el párrafo tercero del artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En este sentido, la quejosa solicitó que se repusiera el procedimiento para efectos de que se desahogaran todas las pruebas ofrecidas y que la autoridad responsable se pronunciara respecto de las excepciones procesales hechas valer.

  • En su quinto concepto de violación, la quejosa alegó que se violaron en su perjuicio los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el principio pro persona, por la omisión e indebida aplicación de los artículos 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.4 Para sostener lo anterior, reiteró los argumentos ya expresados en relación con la falta de valoración de pruebas y los hechos pertinentes para demostrar que no existían bienes a liquidar, ya que los mismos habían sido adquiridos con posterioridad al abandono del domicilio conyugal por parte del actor. Asimismo, refirió que debió abrirse un término probatorio para acreditar si era procedente involucrar o no los bienes referidos por el actor en su convenio antes de ordenar su liquidación, y como no se hizo, se violó su debido proceso, prejuzgando sobre la existencia de la sociedad conyugal y dejando indebidamente expedito el derecho de las partes respecto de los bienes para hacerlos valer vía incidental.


  • En el sexto concepto de violación, la quejosa esencialmente adujo que llevar la liquidación de los bienes por la vía incidental implicaría propagar la violencia en el proceso de divorcio, ya que se estaría prejuzgando que aún existe una sociedad conyugal, cuando desde la contestación de la demanda se ofrecieron argumentos para señalar por qué ello no era así. Asimismo, y en la misma línea que sus anteriores conceptos de violación, arguyó que no era suficiente con que se dictara sentencia en el sentido de declarar disuelto el vínculo matrimonial sino que debió haberse declarado que los bienes no le pertenecían al actor de conformidad con las pruebas aportadas.


  • En su séptimo concepto de violación, adujo como “tema de constitucionalidad” que si bien no desconocía que por regla general en los juicios en materia familiar no existe pronunciamiento sobre los bienes hasta el incidente correspondiente, la excepción es cuando una de las partes refiere que los bienes señalados por su contraria no forman parte del patrimonio común, y que tal señalamiento tendría que atenderse en la sentencia de divorcio. De no ser así —alertó—, se estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y se dejaría a los...

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