Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 433/2010 )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 433/2010
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 450/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 25/2004, A.R. 249/2006, A.D. 455/2008, A.D. 488/2008 Y A.R. 53/2009), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 461/2010)
Fecha16 Noviembre 2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2009-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 433/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 433/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: O.V.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil once.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de diciembre de dos mil diez, **********, quien tuvo el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado Tribunal al resolver el aludido juicio de amparo; el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los expedientes: amparo directo **********, amparo en revisión **********, amparo directo **********, amparo directo ********** y amparo en revisión **********, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia VI.2º.C. J/307 de rubro: “JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO.”; y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo **********, que motivó la tesis aislada I.4o.C.36 K, bajo la voz: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; ordenó formar el expediente y registrarlo con el número **********; asimismo, mandó girar oficio a los Presidentes de los Tribunales Colegiados mencionados, a fin de que remitieran a este Alto Tribunal los expedientes o copia certificada de la ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, así como los disquetes que contuvieran la información respectiva; finalmente, determinó desechar, por notoriamente improcedente, la denuncia de contradicción de criterios que formuló el promovente, entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el referido amparo directo ********** y el sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis **********.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el asunto estaba debidamente integrado, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días.


Mediante certificación de veinticinco de enero de dos mil once, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República, para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurriría del veintiséis de enero al nueve de marzo del mismo año.


Por oficio **********, recibido el nueve de marzo de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que debe declararse inexistente la contradicción de tesis denunciada.


En acuerdo de quince de marzo de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito el M.G.I.O.M., a fin de que el Presidente de ésta dictara el trámite respectivo; atento a lo cual, mediante proveído de veintitrés siguiente, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, determinó que dicha Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto y, enseguida, ordenó que se turnaran los autos al nombrado Ministro, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en Materia Especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiadas de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad al decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se han integrado, ni formal ni materialmente, los Plenos de Circuito de distintos Circuitos.

La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulta innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefensión de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que la misma fue denunciada por parte...

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