Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2006-PS )

Emisor PRIMERA SALA
Ponente OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO
Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 100/2006-PS
Fecha29 Noviembre 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.R. 125/2006), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, ZACATECAS (EXP. ORIGEN: A.D.P. 2/2006; A.D. 709/2005, 650/2005, 18/2006, 75/2006, 127/2006)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2006-PS

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: LIC. M.M.G..


S Í N T E S I S

TEMA: Determinar si ante la falta del Ministerio Público de precisar en las conclusiones acusatorias, la finalidad para la cual, el procesado poseía la droga que le fue incautada, debiera el Tribunal de apelación mandar reponer el procedimiento o bien hacer la reclasificación del delito, con base a las conclusiones formuladas por el fiscal federal.

primer tribunal Colegiado del vigésimo tercer Circuito.

primer Tribunal Colegiado del noveno Circuito.

PROPOSICIÓN

Al resolver el amparo directo penal 02/2006 y el amparo indirecto en revisión penal 127/2006, sostuvo el criterio de que si en el proceso seguido en contra del quejoso, en ningún momento se precisó o especificó concretamente cuál de las conductas descritas en el artículo 194, del Código Penal Federal pretendía realizar con el narcótico asegurado, en tratándose del ilícito previsto en el primer párrafo del artículo 195 del mismo ordenamiento, tal como lo ordena la tesis jurisprudencial 164/2005, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, contenida bajo el rubro:


"DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN, PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL JUZGADOR DEBEN PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL NARCÓTICO ASEGURADO"; por lo que concedió la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que el Tribunal Unitario dejara sin efectos la resolución combatida y dictara otra, en la que prescindiendo de la consideración relativa a que en autos existían datos suficientes que demostraban la finalidad de comercio, en la modalidad de venta que a su juicio pretendía llevar a cabo el enjuiciado, analizara si la posesión encuadraba en alguna de las hipótesis a que se contraen los numerales 195 bis o 199 del Código Penal Federal, y hecho lo anterior resolviera conforme a derecho procediera


Al resolver el amparo en revisión penal 494/2002, sostuvo el siguiente criterio: “ … la quejosa se dolía de que se le había condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público, respecto de lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que no era el caso de reponer el procedimiento, como lo había señalado el Tribunal Unitario responsable, pues dicha figura solamente puede operar cuando se advierte violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, pero que de ninguna manera se autoriza que eventualmente se suplan las deficiencias o errores técnicos del órgano acusador, si es que existieron, por lo que resolvió conceder la protección constitucional, para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la resolución reclamada y decidiera nuevamente, con plenitud de jurisdicción, el recurso de apelación de que se trataba.


En conclusión, el problema radica en que el juzgador había dictado sentencia condenatoria respecto de un tipo penal distinto al que se desprendía de las conclusiones acusatorias del Ministerio Público


Por otra parte, al resolver el amparo en revisión penal 125/2006, consideró que la falta de precisión de la finalidad que el sujeto activo pretendía dar al estupefaciente que poseía, implica dejarlo sin defensa por desconocer el motivo de la acusación, motivo por el cual, fue correcta la determinación del Tribunal Unitario del conocimiento de revocar la resolución del juez de primera instancia y reponer el procedimiento, para el efecto de que el juzgador remitiera las conclusiones formuladas por el Ministerio Público Federal de su adscripción al Procurador General de la República, a fin de que éste manifestara si eran de confirmarse o modificarse dichas conclusiones, conforme a los presupuestos establecidos por el artículo 294, segundo párrafo, inciso a) y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales.


No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 02/2006 y 127/2006, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión penal 494/2002, por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 02/2006 y 127/2006, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 125/2006.


Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


D. publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Tesis que se propone:


"DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS. ES IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EN LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS EL MINISTERIO PÚBLICO OMITE PRECISAR LA FRACCIÓN APLICABLE DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, RELATIVA A LA FINALIDAD. Cuando en la etapa de acusación por el delito contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos, en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público sólo se cita el artículo 194 del Código Penal Federal, sin precisar la conducta a que se refiere alguna de sus fracciones, y de los hechos materia de la acusación no se desprenda la finalidad de la posesión del estupefaciente, es decir, no existe certeza de cuál de las fracciones es aplicable a la conducta desplegada por el acusado, se está en presencia de conclusiones deficientes y, por lo tanto, ante una evidente violación al procedimiento. A causa de tal omisión el acusado no ha tenido oportunidad de defenderse respecto de la conducta imputada, por lo que no es aplicable el artículo 388 del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé los supuestos en los que procede ordenar la reposición del procedimiento. Lo procedente es que el juez o tribunal, al dictar la sentencia correspondiente, conceda el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y sin reponer el procedimiento, la autoridad responsable no tenga por acreditada la finalidad de la posesión del estupefaciente, quedando en libertad de jurisdicción para que al momento de dictar la nueva resolución, establezca cual es el delito que se actualiza, con base en los hechos denunciados y de acuerdo al artículo 195 bis, del Código Penal Federal. Lo anterior es así, porque además de que no se da ninguno de los supuestos jurídicos que podrían dar lugar a la reposición del procedimiento, se iría en contra del principio de igualdad procesal entre las partes, ya que se le estaría dando una segunda oportunidad al órgano acusador, para que integrara adecuadamente su acusación, lo cual debió hacer desde el primer momento en que consignó los hechos y formuló su acusación ante el juez correspondiente, por ser esa su facultad y obligación constitucional".


cONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2006-Ps ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil seis.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil seis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el cinco del mes y año mencionados, dirigido al Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Defensor Público Federal adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo penal 02/2006 y el amparo indirecto en revisión penal 125/2006, respectivamente.


SEGUNDO.- Por acuerdo de trece de julio de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis; girar oficio a los Presidentes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para que remitieran los expedientes antes mencionados, así como los asuntos recientes en los que hubieran...

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