Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 904/2015)

Sentido del fallo17/06/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente904/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-443/2014, RELACIONADO CON EL EL DP.-361/2014 Y DP.-362/2014))
Fecha17 Junio 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 904/2015

Amparo directo en revisión 904/2015, RELACIONADO CON LOS DIVERSOS 895/2015 Y 903/2015.

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q.O.

COLABORADOR: N.C. VELÁZQUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 904/2015, promovido contra el fallo dictado el 29 de enero de 2015, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo 443/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, el parámetro de regularidad constitucional sobre el derecho a ser puesto a disposición sin demora ante el Ministerio Público, así como la constitucionalidad del último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De las constancias de autos se advierte que el 27 de julio de 2011, aproximadamente a las 21:15 horas, elementos del ejército mexicano se encontraban realizando patrullajes en la ciudad de Chihuahua y se percataron de un vehículo con cinco personas en su interior con “actitud sospechosa”, ya que, al darse cuenta de la presencia militar, el conductor trató de librar los vehículos que tenía adelante, para emprender la huida. Ante tal acción, el personal militar les cerró el paso y los detuvo para realizar una revisión. Del auto bajaron tres individuos, entre los cuales se encontraba ********** —en adelante el “quejoso” y/o “recurrente”— portando cada uno un arma larga. Los militares los invitaron a que las entregaran y, una vez que accedieron, se revisó el vehículo donde encontraron a otras personas con diversos “artefactos de guerra”.


  1. Una vez detenidos por los militares, el quejoso y las otras personas que estaban en el automóvil fueron llevados al cuartel militar ubicado en la misma ciudad. Según consta en el acuerdo de inicio de averiguación previa con detenidos del Ministerio Público, el quejoso y las otras personas detenidas fueron puestos a disposición por los militares a la una de la mañana del 28 de julio de 2011.


  1. Por esos hechos, el agente del Ministerio Público inició y consignó la averiguación previa respectiva, la cual se tramitó bajo la causa penal 123/2011, del Juez Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en Chihuahua, en la cual, el 12 de diciembre de 2012, se determinó que el quejoso es penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea nacional, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en relación con el artículo 11, inciso d) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Asimismo, se le aplicó la agravante prevista en el último párrafo del artículo 83 de la referida Ley. Por ese delito se le impusieron las penas de 8 años de prisión y 200 días multa.


  1. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, en los autos del toca penal 401/2012. El 27 de febrero de 2013 determinó confirmar la sentencia recurrida.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 5 de diciembre de 2014, el quejoso promovió juicio de amparo contra la referida sentencia, el cual fue radicado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, bajo el juicio de amparo directo 443/2014. Seguido el procedimiento legal, el 29 de enero de 2015 se dictó sentencia en la que negó la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa de amparo, el 10 de febrero de 2015, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de la Suprema Corte, por acuerdo de 25 de febrero de 2015, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 904/2015 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de tal admisión a las partes y al Procurador General de la República. El 26 de marzo de 2015, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó el martes 10 de febrero de 2015, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente. El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del jueves 12 al miércoles 25 de ese mes y año. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 14, 15, 21 y 22, respectivamente por haber sido inhábiles. Dado que el recurso de revisión se presentó el 10 de febrero de 2015, se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. La autoridad responsable trasgredió el principio de fundamentación y motivación, ya que no hizo una correcta valoración de las pruebas que obran en autos.


  1. La autoridad responsable hizo un doble reproche por la conducta del quejoso al aplicar la agravante; sin embargo, el legislador no determinó con claridad en qué ha de consistir dicha calificativa, es decir, a qué se llama grupo.


  1. Es inconstitucional el artículo 83, fracción III, en relación con el artículo 11, inciso c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con la agravante de cuando tres o más personas, integrantes de un grupo.


  1. El concepto de “grupo” es ambiguo e indeterminado, ya que un grupo se puede entender como una pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado.


  1. La mencionada Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no determina en ningún artículo lo que ha de entenderse por tal término. En consecuencia, es improcedente acreditarlo al no existir supuestos para su aplicación, pues la autoridad juzga dos veces la conducta del quejoso. Así, se viola el principio non bis in ídem, previsto en el artículo 23 constitucional, ya que la conducta se sanciona dos veces, y considerar lo contrario implicaría dar una doble consecuencia jurídica a una sola conducta.


  1. Sentencia de amparo. Las principales razones del tribunal colegiado para negar el amparo al quejoso fueron las siguientes:

  1. Es infundado el concepto de violación relativo a que al quejoso, al aplicarle la agravante prevista en el último párrafo del artículo 83 en relación a la fracción III, del mismo y con el artículo 11, inciso c), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se le viola el principio non bis in idem, ya que lo sanciona dos veces por la misma conducta.

  2. La autoridad judicial de instancia actuó ajustado a derecho. El...

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