Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 41/2007)

Sentido del fallo
Fecha11 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R-A. 488/2006)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 273/2006)
Número de expediente41/2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN 41/2007

AMPARO EN REVISIÓN 41/2007

AMPARO EN REVISIÓN 41/2007.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIOS: J.C.R.J., P.A.S., F.O.E.C., ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ Y PAOLA YABER CORONADO.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: La discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, en especial, por lo que se refiere a los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: Niega.


RECURRENTES: La quejosa.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Se declara legalmente incompetente para conocer del recurso y reserva jurisdicción remitiendo los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Primeramente se estudia el agravio segundo, que combate las consideraciones de la A quo con base en las cuales fundamentó la negativa del amparo por lo que se refiere a los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, atendiendo a los argumentos de proporcionalidad y equidad tributarias planteados en la demanda de garantías.


La respuesta formulada por la Juez de Distrito se refiere a la tributación que corresponde a un ingreso que no es propio del residente en territorio nacional, como lo es el que deriva de los pagos efectuados a residentes en el extranjero, mismo que se encuentra sujeto a una retención particular, regulada en los términos del artículo 205 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


La respuesta de la A quo parte de la premisa de que se encuentra ante dos grupos de causantes: los residentes en territorio nacional, frente a los no residentes. En cambio, los planteamientos de la quejosa se refieren a la tributación propia del residente en territorio nacional, sin traer a colación lo que correspondería a los no residentes.


Más aun, la quejosa no hace referencia alguna al tratamiento aplicable a los pagos hechos al extranjero y no se duele en cuanto a la magnitud de la tasa de retención aplicable —al menos en lo que se refiere a equidad y proporcionalidad— ni en lo que hace a las deducciones que podría considerar. Inclusive, no señaló como acto reclamado destacado al artículo 205 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni acreditó un acto de aplicación de dicho numeral.


En este contexto, y no obstante que lo planteado originalmente no coincide con la respuesta de la A quo, la quejosa aduce en el segundo agravio que sí habría acreditado —vía conceptos de violación— la vulneración a las garantías de equidad y proporcionalidad.


A juicio de este Tribunal Pleno, los argumentos planteados en el agravio segundo resultan infundados, pues ninguno de ellos fue planteado en la demanda de garantías y, por ende, no puede afirmarse que las razones que sustentan la negativa no son adecuadas, o que no desvirtuarían los argumentos aducidos en los conceptos de violación.


Los llamados “paraísos fiscales” corresponden a los Estados que no establecen un gravamen equivalente al impuesto sobre la renta mexicano, o bien, que dicho gravamen se sujeta a una tasa considerablemente menor. En términos generales, se trata de Estados en donde no existe un impuesto a las rentas al que se sujeten las sociedades, o bien, donde existe dicho impuesto, pero no es equiparable al del país que busca desincentivar la inversión o donde existe un impuesto a las rentas, pero determinadas sociedades o actividades están excluidas de riqueza se ubique en regímenes fiscales preferentes.


En lo que hace al apartado introductorio, se precisa lo siguiente:


  • Existe una preocupación entre diversos Estados a fin de que se combatan prácticas que puedan traducirse en una competencia fiscal internacional perjudicial.


  • Ante la existencia de los llamados “paraísos fiscales”, la OCDE ha formulado diversas recomendaciones a los países que la integran, con la intención de coadyuvar al combate de estas prácticas, haciendo énfasis en la trascendencia que podría tener la homologación de las disposiciones que implementen las recomendaciones, a fin de lograr un esfuerzo conjunto que logre lo que las medidas unilaterales no han podido conseguir.


  • La inquietud que subyace a la formulación de dichas recomendaciones es legítima, dado que, si bien la inversión en regímenes fiscales preferentes, en principio, no tendría por qué traducirse necesariamente en una afectación a la base impositiva del Estado afectado, ello se daría únicamente en caso de que se declararan todos los ingresos provenientes de territorios con el mencionado tipo de régimen fiscal, escenario éste que las autoridades hacendarias no podrían verificar.


  • El análisis de la problemática planteada no debe pasar por alto la importancia que tiene el hecho de que los ingresos con fuente en un régimen fiscal preferente, como regla general —y, de manera absoluta, en el caso de los “paraísos fiscales”— no podrán ser revisados, así como la necesidad de que, en un mundo globalizado, es lícito que el flujo de capitales enfrente las menores barreras posibles.


A continuación, se procede al análisis de los reclamos hechos valer por la quejosa en su demanda de garantías.


En atención al reclamo relacionado con el principio de legalidad tributaria, debe precisarse que la sola circunstancia de que el cálculo exacto de un elemento, que repercuta en el monto de la contribución, corresponda realizarlo a la autoridad administrativa, no se traduce en violación a dicho principio, en virtud de que basta que en las normas formal y materialmente legislativas esté prevista la forma en la que la autoridad debe observar, para que se entienda satisfecho el referido principio de legalidad.


El hecho de que el precepto reclamado se refiera a la legislación extranjera del sujeto que percibe los ingresos en otro país, no conlleva una inseguridad o incertidumbre, puesto que se parte de la naturaleza propia de la operación realizada donde, necesariamente, se efectúa un intercambio de información con el extranjero a fin de concretar la operación mercantil que se traduce en el hecho imponible, porque precisamente lo que se pretende es conocer cuál sería el impuesto sobre la renta que se causó y se pagó en ese otro país, verificando que dicho gravamen no sea inferior al setenta y cinco por ciento del que se causaría y pagaría conforme a la legislación mexicana en la operación que realizó, de manera tal que los problemas relativos a la aplicación práctica de la norma —en cuanto a si se conocen cierta información o no—, constituiría un problema que no atañe a la constitucionalidad de la ley reclamada, sino, en todo caso, a su aplicación por el posible vicio en que incurriera la autoridad al determinar algún impuesto y que, en su caso, podrá ser combatido como vicio de legalidad del acto de aplicación, pero que no puede ser atribuido como vicio de inconstitucionalidad de la ley, que sí define el ingreso sujeto a los regímenes fiscales preferentes y la forma en que se determinará éste.


Por otro lado, se plantea que el artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no permite que los gobernados tengan certeza en lo que hace a determinar quiénes se encuentran obligados a presentar la declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, ni permite conocer con certeza qué ingresos deben reportarse en la mencionada informativa.


Resulta infundado el argumento enderezado por la parte quejosa, considerando que las razones expuestas en la presente ejecutoria en relación con el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resultan aplicables al presente caso por identidad de razón, por lo que puede concluirse que los artículos reclamados resultan claros y precisos en cuanto a su redacción y comprensión, sin violentar de forma alguna el principio de legalidad tributaria.


En relación con el principio de proporcionalidad tributaria, se reclama que los artículos 212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta conminan a los causantes a atribuirse ciertos ingresos como propios —aun en el caso de que el rendimiento o la utilidad no hubieren sido repartidos—, cuando éstos se generan a través de entidades o figuras jurídicas residentes en territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes, con lo cual se pasaría por alto que dichas entidades tienen personalidad jurídica y patrimonio propios.


Si bien el objeto del impuesto lo constituyen los ingresos percibidos, dicho gravamen se determina considerando como base la utilidad fiscal, lo cual implica que, en principio, el ingreso bruto pueda ser atemperado con conceptos relacionados con el costo de la producción del ingreso, es decir, con las deducciones, de tal manera que la base...

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