Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 865/2011 )

Número de expediente 865/2011
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 539/2010)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2006




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 865/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 865/2011. QUEJOSO: **********



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.



S Í N T E S I S:




AUTORIDAD RESPONSABLE:

Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


SENTENCIA RECURRRIDA:

Sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil once dentro del expediente 539/2010.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Negar el amparo.


RECURRENTE:

La parte quejosa.


En las consideraciones:


Se propone revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en virtud de que, él quejoso planteó la omisión del estudio de constitucionalidad del artículo 175 fracción II del Código Penal Vigente del Distrito Federal, toda vez que, el tribunal del conocimiento omitió su estudio al declarar la inoperancia de dicho planteamiento, pronunciándose únicamente sobre cuestiones formales.


Por tanto, se estima necesario entrar al estudio del concepto de violación planteado, consistente en el estudio de constitucionalidad del numeral 175 del Código Penal Vigente en el Distrito Federal. De tal tipo penal, establecido en el numeral en cita, como señala el quejoso hoy recurrente, no se establece una definición de a qué conductas el legislador se refirió en la parte que señala “por cualquier causa no pueda resistirlo”. Sin embargo, tal expresión se encuentra dentro del núcleo normativo, concretamente, dentro de las condiciones de aplicación y, el hecho de que dicha expresión no esté definida en el tipo, no hace inconstitucional a la norma, porque, además de no padecer ambigüedad terminológica ni vaguedad conceptual, constituye un elemento normativo de valoración cultural que permite entender de manera completa la conducta típica.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la demanda debe ser valorada en su integridad.

En esa tesitura, el estudio de una sentencia definitiva en sede de amparo directo requiere de la revisión de diversos elementos para verificar el estándar de prueba con el cual se calificó de culpable al recurrente, lo cual implica un análisis exhaustivo, no solamente de la resolución reclamada sino de las constancias del proceso del que deriva.


En consideración a lo anterior, particularmente, como se ha venido reiterando, a que, de la causa de pedir se advierte una impugnación directa encaminada a la violación del principio de presunción de inocencia y a que el presente asunto versa sobre la materia penal, procede suplir la deficiencia de la queja, en virtud de que no se formulan agravios que directamente estén encaminados a combatir específicamente esta violación.1


En ese orden de ideas, al advertir de oficio esta Primera Sala señala que el Tribunal Colegiado omitió realizar el estudio del argumento del quejoso vertido en los conceptos de violación -en el que alegó que sentido de que la autoridad responsable realizó un juicio de tipicidad erróneo- a la luz de la utilización de un estándar de prueba cualificado, cuestión por la que se revoca la sentencia recurrida y se ordena devolver los autos al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que atendiendo a las consideraciones vertidas en la presente sentencia analice tal argumento.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en el considerando final de esta ejecutoria.


Tesis Citadas:



"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA.


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA”


PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.”


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 865/2011. QUEJOSO: **********



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil once.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil diez, ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, interpuso juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, dictada dentro del toca penal 12/2010 por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

SEGUNDO. En la demanda de amparo el quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 20 apartado A, fracciones V y IX, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda de mérito, únicamente por cuanto hace a la autoridad responsable ordenadora denominada Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia; desechándola respecto de actos atribuidos al Juez Sexagésimo Segundo de lo Penal y Director Ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Seguridad de Gobierno, ambos del Distrito Federal, y registrándola con el número D.P. 539/2010.


Seguidos los trámites legales, el diecisiete de marzo de dos mil once, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, presentado en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el ocho de abril de dos mil once, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo al juicio de amparo promovido por **********, mismo que fue registrado con el número 865/2011; y, toda vez que la materia del asunto corresponde a su especialidad, remitió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de dos de mayo de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho recurso; se ordenó notificar a la autoridad responsable y dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo, turnando el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, respectivamente; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 175 fracción II del Código Penal Vigente del Distrito Federal, por lo que, debido a la materia penal del problema a resolver, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por parte de la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada por lista el jueves veinticuatro de marzo de dos mil once, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el viernes veinticinco de marzo del mismo año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día lunes veintiocho y terminó de correr el viernes ocho de abril de dos mil once, habiéndose descontado los días dos y tres de abril, por ser sábados y domingos, respectivamente.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el ocho de abril de dos mil once, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO.- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.


  1. En los conceptos de violación que se...

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