Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2007 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 629/2006 )

Número de expediente 629/2006
Fecha31 Enero 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 518/2006)
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor PRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 629/2006

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 629/2006.


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 629/2006.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.



S Í N T E S I S:


- MATERIA DEL ASUNTO: Incidente mediante el cual el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, determina que existe contumacia por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., para cumplir con la ejecutoria de amparo dictada en el expediente **********, por lo que remite los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite a que se refiere el artículo 107 constitucional en su fracción XVI.


- ACTOS RECLAMADOS: Sentencia de catorce de marzo de dos mil seis, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M..


- SENTIDO DE LA SENTENCIA: El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, concedió el amparo para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y dictara otro en el que resolviera, con libertad de jurisdicción, sobre la procedencia de las diferencias salariales y gastos médicos, atendiendo a los lineamientos de la sentencia; debiendo reiterar los demás aspectos que no fueron materia de la protección constitucional.


- EL PROYECTO PROPONE:


-
En las consideraciones:


Deben devolverse los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado, porque es improcedente el incidente de inejecución, toda vez que las razones en que se sustenta para determinar que no se ha acatado la ejecutoria de amparo, no son congruentes con los efectos que imprimió a su sentencia de amparo.


Lo anterior, porque los efectos del amparo fueron para que la responsable tomara en cuenta, analizara y valorara las documentales ofrecidas y exhibidas por la quejosa y, con libertad de jurisdicción, se pronunciara sobre las diferencias salariales y gastos médicos. Y en el caso, el Tribunal Contencioso responsable, para determinar improcedente el pago de las referidas prestaciones, analizó y valoró los quince recibos de nómina que obran en autos; así como las documentales privadas que le fueron señaladas en los puntos 4 y 5, en la propia sentencia por la que se concedió el amparo. Sin que deba perderse de vista, que se le dejó libertad de jurisdicción para resolver sobre tales pretensiones; por lo que ante la eventualidad de un indebido análisis o valoración en su caso, de las referidas documentales, no podría dar motivo para considerar incumplida la ejecutoria de amparo.


Por la circunstancia de que el Tribunal responsable, no se haya pronunciado en cuanto a la documental privada que en la sentencia de amparo le fue marcada con el número 6, no puede considerarse que esté evadiendo el cumplimiento de la sentencia, toda vez que en la propia ejecutoria se precisó que tal documental no fue relacionada ni obra en el expediente, por lo que resulta incongruente, ocioso e innecesario que se exija a la autoridad responsable que se pronuncie en cuanto a la misma.


Por último, el que el Tribunal responsable, después de analizar y valorar las documentales ofrecidas, exhibidas y admitidas en el procedimiento, y determinado que las pretensiones relativas a las diferencias salariales y gastos médicos eran improcedentes, haya abundado que conforme al artículo 74, fracción IV, de la Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado de M., las autoridades demandadas, sólo estarían obligadas al pago de gastos médicos para la demandante, en caso de que hubiera sido lesionada en cumplimiento de su deber, lo que no sucedió en el caso a estudio; con ello no puede considerarse que pretenda eludir el cumplimiento de la sentencia, e insista en invocar un motivo diverso al que le sirvió de fundamento en la sentencia reclamada, puesto que, además de que se le ordenó la valoración de pruebas y se le dejó libertad de jurisdicción para resolver; de la lectura de la ejecutoria de amparo, no se advierte pronunciamiento alguno en cuanto a que fuera incorrecto o que no debería citar el referido artículo. Por el contrario, en la propia sentencia de amparo, se estableció que dicha Ley era aplicable al caso concreto.


En este sentido, y toda vez que deviene improcedente el incidente de inejecución que nos ocupa, por las razones que han quedado asentadas en el presente fallo, se estima deben devolverse los autos al Tribunal Colegiado, a fin de que se pronuncie sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo tomando en cuenta las consideraciones del presente fallo y, tan luego como lo haga, lo informe a esta Suprema Corte para que dicte la determinación que en derecho corresponda.

Por lo anterior, debe dejarse sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal el veintitrés de noviembre del dos mil seis, así como el de diecisiete de enero de dos mil siete.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia 629/2006, a que este toca se refiere, en términos del último considerando de la presente resolución.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo **********, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. Quedan sin efectos los dictámenes de veintitrés de noviembre de dos mil seis, y diecisiete de enero de dos mil siete, emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


- Tesis invocadas:


INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO SE HA CUMPLIDO CABALMENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y, EN SU CASO, DICTAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS HASTA CONSEGUIRLO (páginas 16 a 17).


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO ANTES DE DAR TRÁMITE A DICHO INCIDENTE, DEBERÁ DETERMINAR LOS MONTOS EXACTOS DE LA DEVOLUCIÓN QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEBE EFECTUAR (páginas 22 a 23).



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 629/2006.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil siete.


V I S T O S para ser resueltos los autos del incidente de inejecución de sentencia 629/2006, y


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Interposición de la demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M., **********, representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:


  1. Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de M..


Acto reclamado:


Sentencia Definitiva de catorce de marzo de dos mil seis, dentro del expediente **********.

La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16, constitucionales, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


De la referida demanda correspondió conocer, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veintiséis de junio dos mil seis, admitió la demanda hecha valer, ordenó su registro con el número **********, así como que se diera la intervención legal al Ministerio Público.


Una vez substanciado el proceso, el veintiuno de septiembre de dos mil seis, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito determinó otorgar el amparo y protección solicitados, para el efecto de que: “…el Tribunal responsable deje insubsistente el fallo reclamado y dicte otro en el que resuelva, con libertad de jurisdicción, sobre la procedencia de las diferencias salariales y gastos médicos, atendiendo a los lineamientos que se han puntualizado; debiendo reiterar los demás aspectos que no son materia de la protección constitucional.”


SEGUNDO. Trámite de ejecución. Mediante oficio 10564, emitido el veintiocho de septiembre de dos mil seis, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado de Décimo Octavo Circuito notificó a la autoridad responsable, Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de M., la sentencia de garantías y solicitó informara al Tribunal Colegiado de mérito sobre el cumplimiento dado a la sentencia federal.


En atención al oficio a que se hace referencia en el párrafo que antecede, el Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR