Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3825/2013)

Sentido del fallo01/07/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 265/2013))
Número de expediente3825/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3825/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3825/2013.

QUEJOSo: **********




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, **********, Agente del Ministerio Público de la Federación, autorizado por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la Republica, en representación de la Federación, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, de quince de marzo de dos mil trece, dictada en el toca civil **********, señalando como terceros perjudicados a **********, **********, al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León, y a la **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló, como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los consagrados en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


  1. La autoridad responsable transgredió, en perjuicio de la Federación, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de lo que a continuación se expone.



En términos del artículo 175 fracción VI, en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley de Amparo, el juicio de amparo constituye el instrumento más adecuado para la protección de los derechos humanos reconocidos, tanto por el derecho nacional como por el internacional.



Del artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2°, en su parte II, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la observación general 31, párrafo 9 -que estableció el Comité de Derechos Humanos-, se advierte que los únicos titulares de los derechos humanos son las personas físicas; sin embargo, no existe impedimento para que un individuo alegue que una acción u omisión que atañe a una persona jurídica o entidad similar, equivale a una violación de sus derechos propios.



El artículo 1° constitucional, en su párrafo primero, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Ley Fundamental y con los Tratados Internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; entonces, resulta evidente que la persona jurídica denominada: la Federación”, puede promover el presente juicio de amparo, pues si bien es cierto que como persona jurídica no puede ser titular de derechos humanos, también es verdad que el acto reclamado en cuestión afecta su esfera jurídica pues se relaciona con la facultad que tiene para solicitar la nacionalización de un bien eclesiástico que pasó de pleno derecho a su dominio directo al ser utilizado para la administración, propaganda o enseñanza pública **********, ello en términos del artículo 27, fracción II, constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.



Además, el control difuso de los derechos colectivos e individuales homogéneos, derivados del estado de asociación que las personas físicas conservan por virtud de un pacto social, puede ser solicitado por la persona jurídica denominada la Federación.



Entonces, es erróneo lo que dijo la autoridad responsable, en el sentido de que de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley de Nacionalización de Bienes, se desprende que para considerar que un bien destinado a la impartición de un **********, es propiedad de la Nación, deben reunirse los requisitos consistentes en que a partir del primero de mayo de mil novecientos diecisiete, se realizaran en él tales actividades, en términos del numeral constitucional aludido, que establece los requisitos para considerar un bien propiedad de la Nación.



Aunado a lo anterior, en el procedimiento de nacionalización que inicia el Ministerio Público, que se encuentra contemplado en la citada Ley de Nacionalización de Bienes, el propietario tiene derecho a defenderse.



  1. La autoridad responsable violenta, en su perjuicio, los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no realizó un estudio acucioso del asunto ni obedeció el principio de congruencia que debe regir a las sentencias de amparo pues -en términos del artículo 27 fracción II, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, y del artículo décimo séptimo transitorio de la reforma respectiva-, por el solo hecho de que un determinado bien inmueble fuere destinado o utilizado para la realización de fines de propaganda, administración o enseñanza de un **********, pasaría de pleno derecho al dominio del Estado, y en el caso ese destino se acreditó con las pruebas ofrecidas, siendo que la responsable no expone los motivos o razones propias de un análisis lógico-jurídico, que le permitiera concluir lo contrario.



  1. La responsable estaba obligada a realizar un estudio acucioso de los medios probatorios ofrecidos y exhibidos, lo que no hizo así, pues no tomó en consideración la prueba confesional a cargo de los demandados, el plano arquitectónico del inmueble a nacionalizar, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con las que se acreditó, de forma fehaciente, que el inmueble en cuestión está abierto a la impartición de ********** desde mil novecientos ochenta y nueve, y la valoración que hizo fue incorrecta e inadecuada y en contravención a lo que señala el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 14 constitucional.



Además, también se demostró que el inmueble fue adquirido por los terceros perjudicados el siete de septiembre de dos mil seis, fecha en la que se celebraba ya en él ********** (desde mil novecientos ochenta y nueve), situación que quedó plenamente acreditada en el juicio de origen, con prueba testimonial y con la documental pública expedida por el Subdirector de Sistematización y Certificación de la Dirección de Registro y Certificaciones de la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, debiendo destacar que en la solicitud del registro constitutivo de la referida ********** -con el número de expediente **********- se señaló que desde esa fecha se había dado ya de alta el inmueble en el Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal, precisamente por estar destinado al **********.



Además, la autoridad responsable concede valor probatorio a los elementos que se aportaron al juicio con el objeto de demostrar desde cuando se le ha dado al inmueble el destino indicado y que aparece manifestado ya como propiedad de la Nación; sin embargo, no declaró procedente la acción de nacionalización demandada.



Independientemente de lo anterior, de un simple análisis de los preceptos constitucionales aplicables, se deduce que con la sola prueba de presunciones será bastante para declarar procedente la acción de nacionalización, y al no haberlo determinado así, la sentencia conculca la garantía de legalidad y certeza jurídica, tutelada en el artículo 16 constitucional.



  1. Se conculca, en perjuicio de la Federación, la garantía de exacta aplicación de la ley, en el sentido que en los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y que a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, lo que es así pues la autoridad responsable soslayó el hecho de que la litis en el juicio de nacionalización era demostrar si en el inmueble denominado “**********”, se celebró ********** y desde cuándo, y con los elementos de convicción que obran en el expediente dicha situación quedó acreditada, de modo que es inexplicable que el Magistrado responsable hubiera calificado de infundados los agravios respectivos.



  1. La acción de nacionalización es para efectos declarativos y no constitutivos de derechos pues, de acuerdo con el texto constitucional, es suficiente que un inmueble se destine a la impartición de un ********** para que sea considerado como propiedad de la Nación, lo que emana de la misma Constitución, en su artículo 133; por lo tanto, la sentencia impugnada debió limitarse a declarar la existencia de un derecho que la Nación, adquirió con anterioridad, en tanto que el bien inmueble ya se había destinado al ********** desde mil novecientos ochenta y nueve.



  1. Se violaron en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 27 fracción II, constitucionales, antes de las reformas del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, así...

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