Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 361/2007 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha20 Junio 2007
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 72/2007), JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 268/2006-4)
Número de expediente 361/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

AMPARO EN REVISIÓN 361/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 361/2007.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



S Í N T E S I S:


- AUTORIDAD RESPONSABLE: Congreso de la Unión y otras (páginas 1, 2 y 5).


- ACTO RECLAMADO: Artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal (páginas 2 y 5)

- SENTIDO DEL FALLO: Niega el amparo solicitado (páginas 5 a )).

- RECURRENTE: El quejoso.

- PROPUESTA QUE SE FORMULA EN EL PROYECTO:

En las consideraciones:


A) El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente (página 10).


B) Los agravios expuestos por el recurrente, son fundados.




El artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, prevé un delito que se comete con motivo de la circulación de vehículos de motor, en el cual el bien jurídico tutelado es la seguridad para las personas que transitan en las vías generales de comunicación, así como la integridad y el buen uso de tales vías; asimismo, que la conducta delictiva se compone de dos condiciones indispensables: manejar en estado de ebriedad e infringir los reglamentos de tránsito y circulación (página 39).


Esta Primera Sala también advierte que uno de los elementos esenciales y normativos del tipo penal a estudio, que consiste, como ya quedó demostrado, en infringir reglamentos, no se puede integrar con otra ley en sentido formal y material, sino que es preciso remitirse al reglamento federal correspondiente y determinar, mediante una valoración jurídica, si éste ha sido transgredido o no (página 39).


Lo anterior es así, porque la acción ilícita está totalmente contenida en un reglamento, sin que la ley en sentido formal y material establezca cuáles son los elementos básicos de la conducta antijurídica, pues se limita a contener la mera remisión a los reglamentos de tránsito y no describe de manera clara, precisa, ni exacta, cuál es la acción u omisión sancionable, incluyendo todos sus elementos características, condiciones, términos y plazos; de tal suerte que son los reglamentos quienes prevén el supuesto normativo que habrá de dar lugar a la infracción y, por ende, al delito (páginas 39 y 40).


Con lo anterior, se deja en manos de la normativa administrativa construir uno de los elementos del cuerpo del delito cuya presencia resulta inexcusable o esencial a efectos de tipicidad de la conducta que en el Código Penal se define como prohibida, a saber: la contravención a los reglamentos federales de tránsito y circulación, y que precisamente por ese vínculo de necesidad que existe para tener por configurado el tipo penal no puede ser calificado como un elemento accidental del tipo penal (página 40).


Dicho en otras palabras, la desobediencia a un reglamento se eleva al rango de elemento típico sine qua non, con lo cual, finalmente, el Titular del Ejecutivo interviene decisivamente en la determinación del ámbito de lo prohibido a nivel penal. Ello supone dejar en manos del Presidente de la República las tareas de criminalización de las conductas, cuyo monopolio, en esencia, corresponde al legislador, en términos de los artículos 14 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal (página 40).


De ahí que se estime que si el artículo 171, fracción II, impugnado, remite a un reglamento expedido por el Ejecutivo Federal para el efecto de integrar uno de los elementos esenciales del tipo, ello trae consigo una violación al principio de reserva de ley en materia penal (páginas 40 y 41).


Las dos graves implicaciones que advierte este Alto Tribunal ante la remisión al reglamento que se contiene en el precepto impugnado, son las siguientes (página 41):


a) El hecho de que la actualización de uno de los elementos del tipo penal dependa de una contravención administrativa está sujeta al vaivén natural de la variación reglamentaria.


En efecto, la técnica que empleó el legislador al redactar el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, de remitir a una norma de inferior jerarquía para la integración del tipo, tiene como efecto necesario que el contenido de la ley penal pueda ir variando por la sola voluntad del Presidente de la República, con lo cual se modifica de facto el tipo sin necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, trastocando con ello el origen democrático y representativo que justifica al principio de reserva de ley en materia penal.


b) Como se dijo con anterioridad, puede suceder que en la descripción de la infracción administrativa se haga remisión, a su vez, a reglas de carácter general o actos administrativos generales que emita la administración pública, con un incremento en la inseguridad jurídica del gobernado (página 41).


Como quedó expresado, para cumplir con el principio de legalidad no basta con que en una ley se declare que un hecho es delictuoso, sino se requiere que esa ley, proveniente del órgano legislativo, describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo, para respetar la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional, así como el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para definir los delitos y faltas federales, prevista en el artículo 73, fracción XXI, constitucional (página 42).


Por lo tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es fundado el agravio planteado, en el sentido de que el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal viola el principio de reserva de ley en materia penal, porque hace una simple remisión a la violación de un reglamento administrativo, por lo cual este último contendrá el núcleo esencial de la prohibición sancionable (páginas 42 y 43).


Por lo tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo y protección constitucional solicitada, por lo que se refiere al artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal. Dicha concesión se extiende, inclusive, al acto de aplicación, consistente en el auto de término constitucional dictado por el Juez Décimo de Distrito en Ensenada, Baja California, de doce de mayo de dos mil seis, como la identificación administrativa a cargo del Director del Centro de Readaptación Social de Ensenada, Baja California (página 43).


En los mismos términos se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 703/2004, el veintiséis de enero de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos (página 43).






En los resolutivos:


PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos y por las autoridades que se precisan en los resultandos de esta ejecutoria.


- TESIS QUE SE CITAN:


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA (páginas 25 y 26).


SALUD. DELITO CONTRA LA. PSICOTRÓPICOS (DIAZEPAM) (página 30 a 33).



- ARTÍCULO CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA:


ARTÍCULO 171.- Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:


I.- (DEROGADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)


II.- Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las cosas”.

AMPARO EN REVISIÓN 361/2007.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: jaime flores cruz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil siete.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Ensenada, Baja California, el veinticuatro de mayo de dos mil seis, **********, en su carácter de Defensor Público Federal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

1.- Juez Décimo de Distrito en Ensenada, Baja California.

2.- Director del Centro de Readaptación Social de Ensenada, Baja California.


Actos reclamados: 1.- El auto de término constitucional de doce de mayo de dos mil seis, en donde se declara al quejoso como probable responsable del delito de “Conducción de Vehículo de Motor en Estado de Ebriedad”, previsto y sancionado por el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal.


2.- La identificación administrativa, en cumplimiento al Auto de Término Constitucional.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró...

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