Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2011)

Sentido del fallo24/10/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha24 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 262/2010),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 94/2011))
Número de expediente143/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

Contradicción de Tesis 143/2011

conTRADICCIÓN DE TESIS 143/2011.

entre las sustentadas por el segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL octavo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL primer CIRCUITO.



ponente: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas

SECRETARIOS: M.G.A.J., M.M.A., M.V.S.M., oscar vázquez moreno Y R.A.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil doce.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 143/2011, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintinueve de marzo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Juez **********, Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, denunció la posible contradicción de tesis sustentadas entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al fallar el juicio de amparo directo 94/2011 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la propia Materia y Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 262/2010; así como los datos de la tesis sustentada por este último siendo los siguientes: I.2º.C.48 C publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de agosto de 2010, visible en la página 2274 de rubro: “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO DA CURSO O NIEGA ADMITIR LA DEMANDA O SOLICITUD DE AQUÉL”.


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal; sin admitirla por falta de legitimación de la denunciante, ordenó formar el expediente y registrarlo con el número 143/2011; asimismo requirió que se hiciera del conocimiento de la Juez Federal que en términos de lo previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo en relación con el 5° de dicho ordenamiento legal, carece de legitimación para denunciar cualquier contradicción de tesis por no ser parte, no obstante, sometió a consideración de los Señores Ministros integrantes de la Primera Sala de este Alto Tribunal, la denuncia que se formula, a fin de determinar si alguno de ellos decide hacerla suya de oficio.


TERCERO. Por acuerdo del tres de mayo de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ante la falta de legitimación de la promovente, decidió hacer suya la denuncia de la posible contradicción de tesis suscitada entre el Segundo y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en esta Ciudad; admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; y con el fin de estar en aptitud de integrar el expediente respectivo, ordenó girar oficios a los Presidentes de los Tribunales Colegiados antes mencionados, a fin de que remitan a esta Primera Sala, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas, los disquetes que contuvieren la información respectiva, así como los asuntos más recientes en los que se hubiere sostenido un criterio similar, o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes en que se contenga dicha información; así como una lista de todos aquéllos expedientes en los que haya sustentado igual criterio y finalmente, informara en caso de que en posteriores ejecutorias se hubiesen apartado de dicho criterio.


CUARTO. Mediante acuerdos de la Presidencia de esta Primera Sala, dictados el diecisiete y veintitrés de mayo ambos del dos mil once, se tuvo por recibidas las copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los juicios de amparo directo 262/2010 y 94/2011, respectivamente, así como un disquete con el archivo en versión electrónica; e informan que no existe otro asunto resuelto por dichos Órganos Colegiados en el que se hubiese emitido algún criterio similar o se hubiese apartado del sustentado en los juicios de amparo citados, y con ello, se tuvo al Presidente de dicho órgano, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala, y se decretó que el presente asunto estaba debidamente integrado.


Asimismo, se dio vista a la Procuradora General de la República, para que en un plazo de treinta días naturales, de estimarlo pertinente, expusiera su parecer.


En dicho proveído, se ordenó que los autos del presente asunto, pasaran a la M.O.S.C. de G.V., para la formulación del proyecto correspondiente.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala de esta Suprema Corte, certificó que el plazo de treinta días, concedido a la Procuradora General de la República mediante acuerdo de veintitrés del mismo mes y año, para que exponga su parecer en relación con la presente contradicción, transcurriría del treinta de mayo al ocho de julio del dos mil once, tomando en consideración que dicha funcionaria fue notificada el día veintiséis de mayo del mismo año y que deberían descontarse de dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve de mayo; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio; y finalmente dos y tres de julio todos de dos mil once, en atención a que corresponden a los días sábados y domingos respectivamente; e inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, el Agente del Ministerio Público presentó pedimento mediante el cual expone su parecer en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que a su juicio debe prevalecer el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal (civil), en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del día cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el 25 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de haber sido presentada por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra legitimado para ello en términos de los preceptos en cita.


TERCERO.- Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


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