Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7234/2016)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 186/2016))
Número de expediente7234/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7234/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7234/2016.


QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al A. Directo en Revisión 7234/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:



P R I M E R O. ANTECEDENTES.1




1). El quince de marzo de dos mil seis, **********, inició el cargo de administrador único de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


El nueve de marzo de dos mil once, se celebró la Asamblea General Ordinaria de Accionistas –que se protocolizó en escritura **********, ante el Notario 69, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco-, en la que los socios de la empresa le solicitaron a **********, que presentara diversos estados financieros, porque se percataron que durante el desempeño de su cargo, efectuó operaciones personales en perjuicio de la empresa y dispuso de dinero y activos de la misma. Pero como se negó a hacerlo, y por el ejercicio irregular del encargo, se le revocó el nombramiento.


2). El dieciocho de noviembre del mismo año, **********, representante legal de la empresa, formuló querella ante el Ministerio Público de la Agencia 3 de la Unidad de Investigación de Delitos Patrimoniales no Violentos de la Fiscalía Central, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en contra de **********, como probable responsable del delito de Administración fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 254 Bis, fracción III, del Código Penal para el Estado de Jalisco.2


El seis de noviembre de dos mil trece, se ejerció acción penal en su contra por el delito de referencia, y se solicitó la correspondiente orden de aprehensión.


3). El catorce de noviembre siguiente, el J. Séptimo de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, radicó el asunto bajo la causa penal **********, el veintiocho del mismo mes, libró orden de aprensión en contra de **********; la que se cumplimentó el veinticuatro de febrero de dos mil catorce.


Al día siguiente, el inculpado rindió su declaración preparatoria, en la que se reservó su derecho a declarar; y el dos de marzo posterior, se dictó auto de plazo constitucional en el que decretó a **********, su formal prisión como probable responsable del delito materia de la imputación.


El doce de febrero de dos mil quince, el inculpado amplió por escrito su declaración, y solicitó, por prescripción, la extinción del derecho a la querella; por lo que se ordenó tramitar el correspondiente incidente no especificado, a fin de resolver al respecto.


El nueve de junio del mismo año, se determinó que conforme al artículo 308, fracción III, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,3 se actualizó la prescripción de la querella; por lo que se decretó el sobreseimiento de la causa, y se ordenó la libertad absoluta del inculpado.4


4). Inconformes con lo resuelto, el representante legal de la empresa ofendida y el Ministerio Público, promovieron recurso de apelación, del que conoció la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, donde se registró como toca penal **********, y el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, confirmó el fallo impugnado, y tuvo por prescrito el derecho de querella de la ofendida, estimando –al igual que el J. del proceso- que la fecha en que el representante legal de la persona moral ofendida, tuvo conocimiento del delito y del delincuente, fue a partir de la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de nueve de marzo de dos mil once; en tanto que la querella se formuló hasta el dieciocho de noviembre siguiente; es decir, ocho meses y veintinueve días después; por tanto, se concluyó que el derecho en cuestión estaba prescrito.5


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En contra de la resolución, el representante legal de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en escrito que se presentó ante la citada Sala,6 el treinta de mayo de dos mil dieciséis, promovió demanda de amparo directo, en la que se señalaron como derechos fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;7 así como los artículos , 28 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1º, 2º, 8º, 21, 24 25 y 32, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se narraron los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo P., en auto de siete de junio siguiente, admitió a trámite la demanda; la registró como A. Directo Penal **********; y en sesión de veintiséis de octubre del mismo año,8 dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se negó al quejoso el A. y Protección de la Justicia Federal.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el representante legal de la empresa ofendida, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, el veinticuatro de noviembre siguiente, interpuso el Recurso de Revisión;9 el cual, en auto de Presidencia del veintinueve de noviembre siguiente, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; donde se recibió el ocho de diciembre posterior.


El Ministro P. de este Alto Tribunal, en auto de trece de diciembre de dos mil dieciséis,10 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 7234/2016, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de tres de febrero de dos mil diecisiete,11 ordenó avocarse al conocimiento del recurso de revisión; y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista al representante legal de la quejosa, el diez de noviembre de dos mil dieciséis;12 por lo cual, surtió efectos el once siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de A..


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del catorce al veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar el doce, trece, diecinueve y veinte de noviembre, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-; así como el veintiuno de noviembre de la citada anualidad, de conformidad con el 19 de la Ley de A..


Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación; las consideraciones de la sentencia recurrida; y, los agravios que expresó el recurrente:

  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, se expresó con ese carácter:


PRIMERO. La autoridad responsable colocó a la quejosa en estado de indefensión, ya que se aplicaron indebidamente en su perjuicio los dispositivos legales que rigen el procedimiento; por tanto, la resolución impugnada violó los derechos humanos reconocidos y protegidos por la Constitución Federal, así como por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en...

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