Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2008 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2006 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA, EN SESIÓN DE FECHA CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, EN EL SENTIDO DE DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA DE CARÁCTER CONTENCIOSO PLANTEADA POR EL MUNICIPIO DE MATÍAS ROMERO AVENDAÑO, ESTADO DE OAXACA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha24 Marzo 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 116/2006
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2006

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2006.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2006.


ACTOR: MUNICIPIO DE M.R.A., ESTADO DE OAXACA.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil ocho.



Vo. Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO.- Por oficio recibido el veintinueve de junio de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Teodoro Jorge Guzmán Corral y J.L.Z.B., quienes se ostentaron como P. y S.P., respectivamente, del Municipio de M.R.A., Estado de Oaxaca, promovieron controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


  1. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.


  1. El Ayuntamiento del Municipio de S.M.P., Estado de Oaxaca.


ACTOS IMPUGNADOS:


  1. La determinación emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, el cuatro de abril de dos mil seis, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y resolver la controversia por invasión de esferas entre los Municipios de M.R.A. y de Santa María Petapa, del mismo Estado.


  1. La determinación emitida por el Ayuntamiento del Municipio de S.M.P., el dos de octubre de dos mil dos, mediante la cual modificó su ámbito de jurisdicción, señalando uno nuevo que, se considera por el actor, que invade su esfera competencial.


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:

VI. ANTECEDENTES --- Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que los antecedentes de los actos cuya invalidez reclamamos, son los siguientes: --- 1.- El día 17 de marzo de 2006, los suscritos, a nombre y en representación de nuestro Municipio de Matías Romero Avendaño, Distrito de Juchitán, Oaxaca, en la vía contenciosa, interpusimos demanda en contra del Municipio de S.M.P., Distrito de Juchitán, Oaxaca, haciendo valer lo dispuesto por los artículos 106, fracción IV y 113, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 226 de la Ley Municipal vigente en el Estado de Oaxaca; en esta demanda, reclamamos ‘el respeto irrestricto a la jurisdicción territorial, política y administrativa de nuestro Municipio de M.R. Avendaño’, haciendo valer los decretos números ‘108’ y ‘6’, publicados el 9 de mayo de 1994 y 9 de noviembre de 1906 (sic), respectivamente, mismos en que se señala el ámbito jurisdiccional de nuestro Municipio. --- Anexo a la presente, exhibimos copia simple de la demanda de referencia. --- 2.- Nuestra petición se generó en virtud de que el Municipio demandado de S.M.P., mediante acuerdo del H. Ayuntamiento, del día 2 de octubre de 2002, determinó modificar el ámbito territorial de su jurisdicción, abarcando en la nueva delimitación la jurisdicción de nuestro Municipio de M.R.. Dicho acuerdo expresamente señala que la nueva jurisdicción de S.M.P. es: ‘(…) AL NORTE: Calle Unión. AL SUR: Calle Industrial. AL ORIENTE: Calle Aquiles Serdán. AL PONIENTE: C.M. e H. (…)’. Todas estas calles se encuentran en la zona urbana de nuestro Municipio de M.R. y a una distancia aproximada de 25 kilómetros de la zona urbana del Municipio de Santa María Petapa. --- Con base en esta nueva jurisdicción establecida por el H. Ayuntamiento de S.M.P., este Municipio comenzó a realizar actos de autoridad, creando Agencias Municipales, autorizando o suspendiendo obras, autorizando el funcionamiento de negocios y cantinas; asimismo, expidiendo licencias de construcción a particulares o cancelándolas, como lo acreditamos con las pruebas documentales que anexamos a la presente y que se detallan en el capítulo de pruebas del presente ocurso. --- 3.- En respuesta a nuestra demanda, el día 4 de abril de 2006, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de nuestro Estado de Oaxaca, determinó declararse incompetente, argumentando que, por un lado, se trata de un conflicto agrario y, por otro, que no obstante que el artículo 106, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los faculta para conocer de estas controversias, son incompetentes porque no cuentan con la ley reglamentaria de dicho precepto. Expresamente, las responsables dispusieron: ‘(…) El Pleno acuerda que carece de competencia para conocer del litigio planteado, pues se trata de un asunto en materia agraria y, por ello, la parte demandante deberá ocurrir ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente (…). Pero, independientemente de que, aun cuando el artículo 106, fracción IV, de la Constitución, autoriza a este Tribunal a conocer de las controversias de carácter contencioso que se susciten entre los Municipios, sin embargo, está impedido jurídicamente para hacerlo, por no contar con la ley reglamentaria correspondiente, para tramitar el procedimiento (…)’. --- 4.- La determinación de referencia fue notificada al suscrito Síndico Municipal, el día 8 de junio del presente año 2006, mediante oficio número SGA/0818/2006, del 2 de junio de 2006, mientras que al suscrito P.M., me fue notificado el día 27 de junio de 2006, mediante oficio número SGA/0817/2006, del 2 de junio de 2006. --- 5.- El acuerdo emitido el 2 de octubre de 2002, por el H. Ayuntamiento del Municipio de Santa María Petapa, mediante el cual pretenden modificar su ámbito de jurisdicción territorial y afectar el ámbito de jurisdicción territorial de nuestro Municipio, pretende sustentarse en derechos de propiedad sobre sus tierras comunales, misma que alegan abarca casi la totalidad de la zona urbana de nuestro Municipio. De este modo, pretenden que los límites territoriales que señala su Resolución Presidencial del 16 de diciembre de 1966, modifiquen el ámbito de su jurisdicción municipal, que le fue señalado por la Legislatura de nuestro Estado, es decir, pretenden que los derechos de propiedad generen consecuencias jurisdiccionales municipales, siendo que esto, legal y constitucionalmente, no es posible. --- Con esta determinación, el Municipio de S.M.P. invade nuestra jurisdicción, en las colonias ‘Rincón Viejo’, ‘El Bajío’, ‘Lázaro Cárdenas’, ‘H.’, ‘Llano Suchiapa’, ‘Las F.’, pertenecientes a nuestro Municipio. --- 6.- Para resolver esta controversia, evitando una confrontación de consecuencias lamentables en nuestro Municipio, hemos sostenido pláticas conciliatorias con el Municipio de S.M.P., sin que hasta la fecha se haya logrado una solución conciliada al conflicto; por el contrario, S.M.P. persiste en su actitud de ejercer actos de autoridad a escasas cuadras del Palacio Municipal de nuestro Municipio. --- 7.- No omitimos manifestar que, atento a lo dispuesto por los artículos 53, fracción XII y 113, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, solicitamos la intervención de la Legislatura Local, mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2006, ante dicha Soberanía, sin que hasta la fecha haya intervenido conforme a sus atribuciones. No obstante, dado que, por disposición constitucional, a la Legislatura únicamente corresponde intervenir por la vía de la conciliación, consideramos que existen pocas posibilidades de solución, en virtud de que hasta hoy se han llevado múltiples pláticas conciliatorias sin resultados positivos; por ello, estamos convencidos de que será por la vía judicial como se pueda hacer respetar nuestro ámbito de jurisdicción municipal. --- 8.- Es importante recalcar que la actitud del Municipio de S.M.P. ha obstaculizado, en forma grave, el buen funcionamiento de nuestro Municipio, retrasando la ejecución de la obra pública y causando molestia a nuestra ciudadanía, como se demuestra con los actos que han realizado desde que se generó este conflicto, cuyas documentales, anexo al presente, exhibimos. --- 9.- Al tenor de lo expuesto en estos últimos hechos, al declararse incompetente el Tribunal Superior de Justicia de nuestro Estado y al estar facultada la Legislatura Local de nuestra entidad federativa, únicamente para intervenir en la vía conciliatoria, es incuestionable que es competente esta Suprema Corte de Justicia, para conocer y resolver la controversia que, por jurisdicción municipal, sostiene nuestro Municipio con el Municipio de Santa María Petapa. --- 10.- El suscrito tiene personalidad para interponer la presente controversia, en atención a que el artículo 51, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, otorga a los síndicos, la representación legal del Municipio, sin que para ello requieran acuerdo previo del Ayuntamiento. Este criterio ha sido corroborado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/97 que, por analogía, se cita a continuación: --- ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA)’. --- De igual modo, el suscrito, P.M., tengo legitimidad (sic) para interponer la presente controversia, en atención a que, en términos del artículo 48 de la Ley Municipal, soy el representante político del Municipio.


TERCERO.- Los conceptos...

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