Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5008/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.P. 18/2016 (CUADERNO AUXILIAR 340/2016)))
Número de expediente5008/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5008/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5008/2016

QUEJOSO y recurrente: ***********




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diez de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el diez de diciembre de mil quince, **********, por conducto de su Defensor Particular, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil quince, dictada en el toca de apelación **********del índice de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco. Expuso los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo P., por auto de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, la admitió y registró con el número **********. En sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en auxilio del órgano jurisdiccional mencionado, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. TERCERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 5008/2016. Asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la formulación del proyecto de resolución.


  1. QUINTO. Por acuerdo de siete de octubre siguiente, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento, para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso **********, por lo que está legitimado para ello.


  1. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó al quejoso el cuatro de agosto de dos mil dieciséis (foja 263 del juicio de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el cinco de agosto de dos mil dieciséis de forma que el plazo que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del ocho al diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, descontándose los días trece y catorce de agosto por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. El escrito de revisión se presentó el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis en la Oficialía del Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.



  1. Hechos. Los antecedentes más relevantes del caso son los siguientes.


  1. Denuncia


Aproximadamente a partir del mes de mayo de dos mil doce y por un lapso de dos años, **********, inició vida conyugal con la menor de identidad reservada de doce años de edad, con quien procreó un hijo, motivo por el cual la madre de la menor realizó la denuncia correspondiente.


II. Averiguación Previa


Una vez que el quejoso fue puesto a disposición de la autoridad ministerial rindió declaración el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, en la que narró su versión de lo ocurrido, en el sentido de que la acusación formulada por la madre de la menor es falsa, pues si bien vivió en concubinato por dos años con ella, lo cierto era que nunca la maltrató y siempre le dio todo lo que necesitaban tanto ella como el hijo que procrearon juntos, precisando que nunca obligó a la menor a vivir con él.


  1. Primera instancia


Seguido el cauce del proceso, el quince de julio de dos mil quince, la Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro, Tabasco, dictó sentencia condenatoria en la causa **********en contra de **********, al encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PEDERASTIA, imponiéndole una pena de quince años de prisión.



IV. Segunda instancia



I. con lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, quedando registrado con el número **********. Por sentencia de diez de noviembre de dos mil quince, dicho órgano jurisdiccional emitió resolución en la que modificó el fallo apelado, únicamente por lo que hace a la suspensión de derechos del sentenciado.



V. Juicio de amparo



En contra de dicha determinación, **********, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito. Seguidos los trámites de ley, se dictó sentencia en la que negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal. Resolución que constituye la materia del recurso de revisión.



  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso formuló los siguientes argumentos de disenso:


  • No contó con un intérprete no obstante que pertenece a la etnia Chontal; circunstancia que no manifestó al rendir su declaración ministerial, toda vez que desconocía el significado del concepto “etnia” y tampoco le fue explicado, pues como quedó demostrado durante la instrucción, el quejoso no habla perfectamente el idioma español por carecer de preparación.

  • Tampoco manifestó en su declaración preparatoria que perteneciera a dicho grupo indígena pues fue hasta la etapa probatoria que se le explicó ese concepto, lo cual era demasiado tarde pues ya se había actualizado la violación a sus derechos humanos.

  • La autoridad responsable no tomó en cuenta los usos y costumbres de la comunidad Chontal “Yokotán”, de la zona indígena de Tamulté de las Sabanas, Municipio de Centro, a la que pertenece el quejoso, como lo es vivir en concubinato con una mujer sin importar su edad, que en el caso fue lo que ocurrió, pues vivía en familia con la menor de edad y el hijo que juntos procrearon.

  • Resultó incorrecto que la Sala del conocimiento señalara que dicha comunidad se encuentra dentro de la civilización del Municipio Centro, Tabasco, en el que hay acceso a los medios de comunicación, por lo que su origen étnico no era justificante, para eximirlo de responsabilidad del delito por el que fue sentenciado.

  • Lo anterior, pues el quejoso demostró que vivía en una zona rural que no cuenta con acceso a la civilización, donde no existía tecnología ni medios de información.

  • Fue incorrecto que la responsable señalara que la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Tabasco en modo alguno establezca la unión conyugal con una persona menor de catorce años de edad, ya que ante ello debieron prevalecer los principios generales del derecho, pues se presume que está permitido lo que no está...

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