Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1235/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha03 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1224/2013))
Número de expediente1235/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1235/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1235/2015, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOS: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de febrero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1235/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, con residencia en Tamaulipas, **********, a través de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de treinta de agosto de dos mil trece, dictado en el juicio laboral **********, por el referido Tribunal.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del D.C., cuya presidenta, por auto de cuatro de octubre de dos mil trece, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo.


Agotados los correspondientes trámites de ley, el órgano colegiado mencionado, en sesión de veinte de febrero de dos mil catorce, concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Con motivo de lo anterior, la autoridad responsable, por oficio número 1727/2014, remitió copia certificada del laudo con el que manifestó haber cumplido con el fallo protector; posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró, mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, que la sentencia de amparo se había acatado.


CUARTO. Inconforme con el proveído anterior, la tercera interesada Secretaría de Educación del Estado de Tamaulipas, a través de su representante **********, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del D.C..


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo ministro presidente, mediante auto de ocho de octubre de dos mil quince, lo admitió, registró con el número 1235/2015 y turnó a la ponencia del ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de tres de noviembre de dos mil quince, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó al tercero interesado, aquí recurrente, el miércoles dos de septiembre de dos mil quince (foja 149 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente, esto es, el jueves tres de septiembre, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes cuatro al viernes veinticinco de septiembre de dos mil quince, sin contar los sábados cinco, doce y diecinueve; domingos seis, trece y veinte; así como miércoles dieciséis, al ser todos ellos inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el dieciocho de septiembre de dos mil quince (foja 3 de este expediente), su interposición es oportuna.


TERCERO. La Secretaría de Educación del Estado de Tamaulipas está legitimada para interponer el recurso de inconformidad, al tener la calidad de tercera interesada en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A. en vigor, y tener interés en que el fallo protector se cumpla sin excesos ni defectos.


********** está facultado para interponer el presente medio de defensa en nombre de la citada tercera interesada, al ser su representante legal, carácter que el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció en auto de ocho de noviembre de dos mil trece (foja 28 del juicio de amparo directo).


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se haga valer contra la resolución que declare cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes, los cuales se desprenden del fallo protector dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


**********, aquí quejosa, promovió juicio laboral contra la Secretaría de Educación del Estado de Tamaulipas, de quien reclamó lo siguiente:


a) La aplicación en su beneficio del acuerdo celebrado el tres de mayo de dos mil once, entre dicha dependencia estatal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (pacto denominado “Respuesta Federal y Estatal al P. de Demandas 2011”);

b) La regularización de su situación laboral conforme al punto 27 del referido pacto;


c) El pago de la cantidad de ********** quincenales (**********), por concepto de diferencia salarial a partir del uno de enero de dos mil once, en términos del punto 27 mencionado; y,


d) El pago de diferencias que resulten por lo que se refiere a vacaciones, prima vacacional y aguinaldos, a partir del uno de enero de dos mil once.


Del juicio laboral correspondió conocer al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, con residencia en Tamaulipas, quien radicó el asunto con el número **********.


Agotadas las correspondientes etapas procesales, el Tribunal laboral referido emitió laudo en el que absolvió a la dependencia gubernamental demandada de todas las prestaciones reclamadas.


Contra la determinación anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, el cual, como quedó reseñado en el resultando segundo de la presente resolución, se turnó con el número ********** al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del D.C., quien en sesión de veinte de febrero de dos mil catorce, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por las razones que, en lo que interesa, se reproducen a continuación (fojas 91 a 108 vuelta del juicio de amparo directo):


“ …

Efectivamente, el resultado del material probatorio [rendido en el juicio laboral] es en el sentido de que si bien desde el veintiséis de febrero de dos mil nueve el Departamento de Educación Especial de la Secretaría de Educación de Tamaulipas y el Colegiado de Asuntos Laborales de Educación Especial de la Sección XXX, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, nombraron a la actora como supervisora de educación especial en la zona escolar número 15, con sede en Altamira, Tamaulipas, ello fue de manera provisional… y si bien se le adscribió con esa función a partir del veintisiete de ese mismo mes y año, se destacó que sería responsable hasta que se le asignara la clave presupuestal con categoría E0633 de supervisor, previa convocatoria de la Comisión Estatal de Escalafón…

Luego, a partir del punto 27 de la ‘Respuesta Federal y Estatal al P. General de Demandas 2011’, que es el documento en el que la actora fundamenta su acción, se exige la integración de una ‘Comisión SEP-SNTE’ para: 1) definir el perfil y puesto de las y los profesores que desempeñan esa función; 2) regularizar a los trabajadores que mantienen relaciones laborales por contratos temporales o de honorarios; y, 3) regularizar al personal docente en la clave correspondiente a la función que esté desempeñando.

Sin embargo, como atinadamente lo estimó el tribunal responsable, en autos sólo está demostrado que la actora es responsable provisional de la...

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