Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2015)

Sentido del fallo02/06/2015 PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución. TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo. CUARTO. Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Número de expediente12/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 121/2013),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 13/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 129/2014))
Fecha02 Junio 2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2015

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR


SUMARIO


En la presente contradicción de tesis este Tribunal Pleno deberá dilucidar si contra la resolución que desestime tramitar la solicitud de acumulación de juicios de amparo indirecto es procedente el recurso de queja. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que es improcedente el recurso de queja en contra de dicha resolución, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente, aquélla no es de las que constituyen una determinación trascendental y grave a la parte que solicitó la acumulación, no reparable en la sentencia definitiva. Por otro lado, los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito consideran, en términos semejantes, que en el supuesto de la presente contradicción, sí es procedente el recurso de queja, ya que, acorde con el principio pro persona, la acumulación tácitamente está comprendida en la hipótesis prevista en el numeral 66 de la Ley de Amparo vigente.


CUESTIONARIO


¿Es procedente el recurso de queja en contra de la resolución que niega dar trámite al incidente de acumulación de autos, al ser una resolución de naturaleza trascendental y grave que ocasiona un perjuicio no reparable en sentencia definitiva?


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 12/2015, sobre la denuncia planteada por el Ministro L.M.A.M., P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre el criterio sustentado entre: (i) el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; (ii) el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito; y (iii) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; cuyo probable tema es: si contra la resolución que desestime dar trámite a la solicitud de acumulación de juicios de amparo indirecto es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo vigente.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el diecinueve de enero de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro L.M.A.M., P. de esta Suprema Corte, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


  1. El denunciante señaló que la probable contradicción de criterios se advierte de lo decidido en el recurso de queja 13/2014 resuelto por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y lo decidido por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los recursos de queja 121/2013 y 129/2014 respectivamente.


II. TRÁMITE


  1. Por auto de diecinueve de enero de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia y ordenó girar oficio a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran versión digitalizada de las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis. Ello en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, solicitó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal si los criterios contendientes se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón C.D..


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal —aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1— y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”2, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


  1. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

  3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010 (9a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”3....

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