Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 793/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 703/2014))
Número de expediente793/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 793/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 793/2015.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT **********.

quejosa: **********

promovente: ********** (tercero interesado)


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el diecinueve de junio de dos mil catorce, por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tuxpan de R.C., Veracruz, en el expediente laboral **********, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción ejercitada, la demandada probó su excepción opuesta, en consecuencia:


SEGUNDO.- Se declara improcedente la nulidad del acta administrativa de fecha 08 de enero de 2010, ejercitada por la parte actora, por los motivos antes señalados. Por otra parte se declara procedente la rescisión de la relación laboral ejercitada por la parte demandada en contra de la actora, y como consecuencia de ello se absuelve al **********del pago de todas y cada una de las prestaciones que le reclamó la actora **********, en su escrito inicial de demanda de fecha 25 de enero de 2010, por los motivos señalados en la presente resolución.


TERCERO.-N.…"


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de trece de octubre de dos mil catorce admitió y registró la demanda de amparo bajo el número **********; seguido el procedimiento de ley, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en sesión de nueve de febrero de dos mil quince, dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo a la quejosa.


Los efectos de la concesión del amparo son los siguientes:


“…que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que, manteniendo intocadas las consideraciones que no son objeto de protección constitucional, establezca que el despido de la actora fue injustificado y declare procedente la acción de indemnización constitucional, así como las prestaciones accesorias, debiéndose pronunciar nuevamente sobre las prestaciones consistentes en el pago proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el periodo laborado en el dos mil nueve y parte del dos mil diez, sujetándose a lo señalado en esta ejecutoria.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


En cambio, en suplencia de la deficiencia de la queja, este órgano jurisdiccional advierte que el laudo reclamado es violatorio de los derechos fundamentales de la quejosa, por lo que enseguida se pasa a exponer.


En efecto, la lectura del laudo permite apreciar que la Junta responsable después de declarar improcedente la nulidad del acta administrativa que se le instrumentó a la actora el ocho de enero de dos mil diez, por faltas de probidad y honradez, procedió al examen de su contenido, advirtiendo que a dicha diligencia comparecieron, entre otros, la actora **********, a quien se le hizo de su conocimiento que se le instrumentaba dicha acta por haber incurrido en faltas de probidad y honradez en contra de la fuente de trabajo, al haber dispuesto de cantidades a lo largo del año dos mil nueve, por concepto de anticipo de salario, y que en complicidad con varios compañeros de trabajo participaron en conductas fraudulentas que menoscababan el patrimonio de la parte patronal, al solicitar diversas cantidades de dinero a cuenta de la quincena, que nunca fueron descontadas, aun cuando la actora tenía conocimiento de que dichos vales de dinero, debían descontarse al momento de hacer el depósito en el banco por el pago de la quincena, tal como lo confesó expresamente en los hechos de su demanda, al señalar: ‘Debo mencionar, (dado que fue la causa de mi despido) que desde años atrás, la Directiva del Colegio autorizó que "para apoyarnos" se nos hicieran abonos a cuenta de salario o pagos adelantados mediante el sistema de vales que debía suscribir en la caja de la escuela, en préstamos no mayores de quinientos pesos los que habrían de deducirse de mi salario al momento de hacer el depósito en el banco; tales abonos los obtenía de la Cajera de la escuela ********** en tanto que la encargada de aplicar la deducción era la responsable del Departamento de Recursos Humanos **********por lo que informada la actora de las conductas a que se refiere el artículo 47 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, y en uso de la voz, ésta manifestó:- ‘Que está consciente de la situación pero han tratado de salir adelante con el sueldo que es poco, pero no es posible que se les descontara todo porque se quedarían sin comer, pero a la vez les daba pena y no sabían qué hacer’; es decir, aceptó que incurrió en faltas de probidad y honradez en contra de la parte patronal.


Advirtiendo la Junta que dicha documental fue firmada por la actora **********dándose por enterada de que la relación laboral le era rescindida en ese acto por los motivos allí expuestos, lo que señaló, se encuentra robustecido con el testimonio de ********** y **********, quienes al responder a las preguntas que se les formularon coincidieron en señalar que la actora incurrió en faltas de probidad y honradez en contra de la parte patronal, sin que la actora ofreciera probanza alguna para desvirtuar tal hecho.


De modo que, teniendo en cuenta lo anterior, la Junta estimó legal la rescisión de la relación laboral en términos del artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que ejercitó la parte demandada en contra de la actora por faltas de probidad y honradez, concluyendo a la postre que la actora no fue despedida injustificadamente de su trabajo el ocho de enero de dos mil diez, sino que la misma incurrió en faltas de probidad y honradez en contra de la patronal y ésta le rescindió la relación laboral sin responsabilidad alguna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, lo que se hizo de su conocimiento en el mismo acto, firmando al calce de dicha documental, considerando la Junta que con esto se dio cumplimiento a la última parte del artículo antes invocado, absolviendo a la demandada **********de pagar a la actora **********, cantidad alguna en concepto de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.

Sin embargo, lo anterior, a criterio de este Tribunal Colegiado, resulta ilegal, pues la Junta consideró que el patrón dio cumplimiento a la última parte del artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo, en la cual se le impone la obligación de dar aviso escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión, por haber hecho del conocimiento de la actora en el mismo acto de la diligencia administrativa, las causas por las que se le rescindió la relación laboral y porque ésta firmó al calce del acta relativa, dándose por enterada de que la relación laboral le había sido rescindida en ese acto; perdiendo de vista la Junta que el aviso a que alude dicho numeral debe ser en forma escrita, a fin de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer sus derechos sin subjetividades.


En efecto, el aviso en la forma prescrita por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es un deber jurídico ineludible del patrón, pues la finalidad de dar aviso por escrito de la rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, así como de que en él se consignen los hechos y las causas legales por las que se rescindió la relación laboral, es la de que el trabajador tenga conocimiento de las razones que motivaron su despido y que pueda defender adecuadamente sus derechos laborales, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria.


Pretender que mediante formalidad distinta a la establecida explícitamente por el precepto de referencia, se pueda determinar la certeza que proporciona el aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, para que éste pueda preparar la defensa adecuada de sus intereses, sería desvirtuar el supuesto de la propia norma, pues no establece excepción alguna a la formalidad que contiene y consecuencia que le atribuye; tanto es así, que cuando se comunica verbalmente el aviso se tiene por no dado y el despido se considera injustificado.


Consecuentemente, al no haber cumplido la empresa demandada con esa obligación legal, debe considerarse que el despido de la actora fue...

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