Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 223/2009
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 177/2008), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.1333/2004)
Fecha02 Septiembre 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2008-PS,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2009.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el TERCERO Y Cuarto TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIA: S.H.A.J..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil nueve.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el cinco de junio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de autorizado de la quejosa **********, en el amparo en revisión R.P. 1333/2004, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el referido Cuerpo Colegido al resolver el citado amparo en revisión; y por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 177/2008, del que derivó la tesis aislada de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA PARTE INTERESADA OMITE EJERCER SU DERECHO DE INCONFORMARSE CONTRA LA AUTORIZACIÓN DE LA PROPUESTA DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EMITIDA EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).


SEGUNDO. Por acuerdo de once de junio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia y ordenó registrarla bajo el número 223/2009. Asimismo, solicitó a los Presidentes de los tribunales contendientes que remitieran los autos de los asuntos en que se hubieran sostenido los criterios materia de la contradicción, o en su defecto, las copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes con la información respectiva.


Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil nueve, recibida la información solicitada, se tuvo por integrado el presente asunto y se dio vista al Procurador General de la República para que, en el término de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema. En el mismo acuerdo se ordenó que se turnaran los autos a la ponencia del Señor Ministro S.A.V.H..


TERCERO. Por certificación de fecha treinta de junio de dos mil nueve, el S. de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, transcurre del uno de julio al veintisiete de agosto del citado año, mismo que formuló pedimento número DGC/DCC/893/2009, de dieciocho de agosto del citado año, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis, y que debe prevalecer el criterio referido a que en contra de la propuesta del no ejercicio de la acción penal en una averiguación previa, no es necesario agotar el medio de impugnación de inconformidad; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y el Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002, ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de A., pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el **********, en su carácter de autorizado en términos del artículo 27 de la ley de la materia por la quejosa **********, en el amparo en revisión R.P. 1333/2004, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual es uno de los órganos emisores de los criterios en contienda.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial siguiente:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Noviembre de 2008

Tesis: 2a./J. 152/2008

Página: 227


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de A., no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros”.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario ahora transcribir y posteriormente analizar las ejecutorias que participan en la misma.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro el amparo en revisión 1333/2004, determinó lo siguiente:


CUARTO. Ahora bien, cabe establecer que la materia del presente recurso de revisión atañe de manera circunscripta al único punto resolutivo, en lo conducente, y considerando tercero que lo rige, en específico al sobreseimiento establecido por el Juez de amparo respecto del acto reclamado consistente en el acuerdo de tres de abril de dos mil tres, dictado por la responsable de la Agencia de Revisión “B”, de la Fiscalía de Revisión “A” de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual autorizó la propuesta de no ejercicio de la acción penal; por lo que ante la ausencia de impugnación y agravios respecto al resto de las consideraciones de la resolución recurrida, en lo que corresponde la misma debe quedar incólume. - - - Es aplicable la tesis sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1649, Tomo XXXVII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que establece: - - - ‘REVISION DE AMPARO’ (se transcribe). - - - Ahora bien, dada la naturaleza del acto reclamado, los agravios expresados por la recurrente y el contenido de las consideraciones de la sentencia recurrida, es preponderante analizar, en primer lugar, al tenor de los agravios que la recurrente expone, lo relativo a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo contra el acuerdo de tres de abril de dos mil tres, dictado por la responsable de la Agencia de Revisión “B”, de la Fiscalía de Revisión “A” de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual autorizó la propuesta de no ejercicio de la acción penal. - - - En síntesis el motivo en que el Juez de Distrito sustentó su criterio, tocante a la improcedencia del juicio de amparo respecto del acto precisado en el párrafo que precede; fue que la quejosa ahora recurrente no agotó el medio de impugnación (inconformidad) previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en relación con los numerales 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal; al no hacerlo, el Juez de control constitucional, consideró que se incumplía con el principio de definitividad y con ello se actualizaba la causal de improcedencia del juicio de garantías, establecida en el artículo 73, fracción XV de la Ley de A.. - - - Ahora bien, los argumentos que la recurrente expone en contra de tal consideración, en el que denomina...

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