Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1097/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1097/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1069/2016 (CUADERNO AUXILIAR 1120/2016)))
Fecha04 Octubre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1097/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1097/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: I.F.M..


ponente: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA de estudio y cuenta: L.P.R.S..

COLABORÓ: A.B.G.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad 1097/2017.


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis1, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de lo Civil del Estado de A., Isidro Flores Mora, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de tres de agosto dos mil dieciséis, dictada por el Juez Primero de lo Civil en el Estado de A. en el expediente 1097/2015.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo P., en auto de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis2, la admitió a trámite y la registró con el número **********. Posteriormente, el ocho de noviembre de ese año, el Tribunal Colegiado dictó un acuerdo mediante el cual ordenó remitir el juicio de amparo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, a fin de que en apoyo de aquél tribunal dictara la sentencia correspondiente. El dos de marzo de dos mil diecisiete, se emitió sentencia en la que se concedió el amparo solicitado por el quejoso, para los efectos que se precisarán más adelante3.


SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio 6134/2017 de cinco de abril de dos mil diecisiete4, el Tribunal Colegiado comunicó la sentencia de amparo a la autoridad responsable, en la que consta el requerimiento para que diera cumplimiento a la ejecutoria, con los apercibimientos de ley; mediante diverso oficio 1645-2017 recibido en el Tribunal Colegiado el once de abril de dos mil diecisiete5, la autoridad responsable informó el auto de diez de ese mismo mes y año, en el que dejó insubsistente la sentencia que constituyó el acto reclamado y remitió copia certificada de la nueva resolución de esa misma fecha6, emitida en cumplimiento al fallo protector.


Mediante auto de veinte de abril de dos mil diecisiete7, el P. del Tribunal Colegiado dio vista a las partes con la resolución dictada por la autoridad responsable, para que dentro del plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria.


Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete8, el quejoso manifestó su oposición a que se tuviera por cumplida la sentencia de amparo.


En proveído de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete9, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo y desestimó los argumentos de oposición formulados por el quejoso.


TERCERO. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con el proveído que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, el quejoso Isidro Flores Mora, por conducto de su autorizado, interpuso el presente recurso de inconformidad mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil diecisiete10; en auto de quince de junio siguiente11, el P. del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso ante esta Suprema Corte. En proveído de cuatro de julio de dos mil diecisiete12, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, el cual fue registrado con el número 1097/2017, y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete13, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría a su conocimiento, y ordenó remitir los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo en materia mercantil.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legitimada para ello, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, ya que lo planteó Isidro Flores Mora, quejoso en el juicio de amparo directo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del plazo legal correspondiente, acorde con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Esto es así, porque el quejoso fue notificado por conducto de su autorizado del acuerdo recurrido el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete14; notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el uno de junio de dos mil diecisiete; por tanto, el plazo de quince días que establece el precepto referido para la interposición del recurso, transcurrió del dos al veintidós de junio de dos mil diecisiete, sin contar los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho, todos del mes y año citados, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurrente presentó el recurso de inconformidad el ocho de junio de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado de Trigésimo Circuito, se hizo valer en tiempo.


CUARTO. Estudio de fondo. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal el acuerdo emitido por el Tribunal Colegiado, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo15.

En esa tesitura, es necesario establecer en primer término, cuáles fueron los efectos de la protección constitucional otorgada al quejoso. Con ese fin, resulta útil destacar algunos hechos y actuaciones que se advierten de los autos del juicio de amparo, a manera de antecedentes.


1. El demandado Isidro Flores Mora y Rosa María Rivera Ibarra, celebraron con Hipotecaria Su Casita, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, quien después cambió su denominación a ING Hipotecaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada y actualmente se denomina Santander Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Santander México, un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria.


2. Dicha entidad financiera constituyó un fideicomiso con Banco J.P. M., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, J.P. M. Grupo Financiero, donde, junto con otros bienes, cedió la propiedad y titularidad del crédito hipotecario antes referido, para constituir el patrimonio fideicomitido. La institución bancaria intervino en el fideicomiso como fiduciario adquiriendo los créditos hipotecarios antes referidos, titularidad de los mismos, frutos, productos y accesorios, incluyendo sin limitación, los derechos que corresponden a las hipotecas.


3. Banco J.P. M. (fiduciario), en un acto jurídico posterior, como sociedad escindente, sin extinguirse, aportó parte de sus activos, pasivo y capital contable a una sociedad escindida que se denominó Vertrouwen Mexicana, Sociedad Anónima, entre ellos, le transmitió el fideicomiso referido, con todos los derechos y obligaciones que le asistían como fiduciario.


4. Esa sociedad escindida, luego se extinguió por fusión con The Bank of New York Mellon, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (fusionante); quien asumió la administración del fideicomiso.


5. Después, The Bank of New York Mellon y CI Banco, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, se fusionaron, el primero como fusionante y la segunda como fusionada; cambiando la denominación del primero a CI Banco, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple.


6. Es preciso puntualizar que, The Bank of New York Mellon, antes de su fusión con CI Banco, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de su cambio de denominación a esta última, otorgó un poder general para pleitos y cobranzas a ING Hipotecaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, quien después de varios cambios de denominaciones quedó como Santander Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Santander México; y cuando The Bank of New York Mellon se fusionó con CI Banco,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR