Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2007 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2007)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 29, FRACCIONES V Y VI DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LAMADRID, COAHUILA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD, EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. TERCERO.- LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE LAS NORMAS IMPUGNADAS SURTIRÁ EFECTOS EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA. CUARTO.- NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN AL MUNICIPIO DE LAMADRID, ESTADO DE COAHUILA. QUINTO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha03 Septiembre 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente17/2007
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2007

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 17/2007.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 17/2007

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE

LA REPÚBLICA


Vo. Bo.


ponente: mINIStro. JOSÉ fernando franco

GONZÁLEZ SALAS.

secretaria: maura angÉlica sanabria martÍnez



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil siete.


COTEJÓ:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio presentado el veinticinco de enero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, quien se ostentó como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las disposiciones que a continuación se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades siguientes:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada.---------------------------------------------- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Coahuila, C.F.C. y Obregón s/n, Zona Centro, C.P. 25000, Saltillo, Coahuila. ------------

b) Autoridad Promulgadora: Gobernador del Estado, de Coahuila, Palacio de Gobierno, 1er piso, C.J. e H. s/n, Zona Centro, C.P. 25000, Saltillo, Coahuila.” --- “II. Norma general cuya invalidez se reclama: --- Los artículos 10 y 29, fracciones V y VI de la Ley de Ingresos del Municipio de L., Coahuila, para el Ejercicio Fiscal de 2007, publicada el 26 de diciembre de 2006 en el periódico oficial de la entidad, cuyo ejemplar se anexa en copia certificada al presente oficio.”


Dichos preceptos establecen lo siguiente:


ARTÍCULO 10.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entiende por el servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. --- Los derechos correspondientes al servicio de alumbrado público, se pagarán sobre el cálculo que se tenga como base el importe de los recibos que expida la Comisión Federal de Electricidad a cargo del municipio, por el suministro de energía eléctrica destinada a dicho servicio. --- La tarifa que se aplicará para el pago de derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, se fijará mediante la fórmula que el ayuntamiento estime conveniente aprobar con observancia de las disposiciones legales aplicables y su monto no podrá ser superior al 3% para el servicio doméstico sobre la cantidad que deban pagar los contribuyentes en forma particular, por el consumo de energía eléctrica. --- La Comisión Federal de Electricidad acreditará a favor del ayuntamiento, las cantidades que se recauden por el pago de éste derecho y con cargo a las sumas acreditadas, hará las siguientes aplicaciones: --- I.- Cubrirá el importe de la energía eléctrica suministrada al municipio, para el servicio de alumbrado público. --- II.- Cualquier diferencia que resulte, se aplicará de acuerdo a los convenios que celebre el Ayuntamiento con la Comisión Federal de Electricidad.”


ARTÍCULO 29.- Los ingresos que perciba el municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, serán las siguientes: …V.- los predios o lotes baldíos de la zona urbana, deberán ser bardeados o cercados a una altura mínima de 2 metros con cualquier clase de material adecuado, el incumplimiento de esta disposición se sancionará con una multa de $3.40 por metro lineal.

VI.- Las banquetas que se encuentren en mal estado, deberán ser reparadas inmediatamente después de que así lo ordene el Departamento de Obras Públicas Municipales, sancionándose con una multa de $3.40 metro cuadrado a los infractores de esta disposición...”.


SEGUNDO.- El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 16, 22, primer párrafo, 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- En sus conceptos de invalidez, el Procurador General de la República argumenta lo siguiente:


1.- El artículo 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de L., Coahuila, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a) y 124 de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) De conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 124 de la Constitución Federal, el Estado Mexicano se constituye en una República Federal, compuesta de Estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, por lo que si bien los Estados pueden crear su propio sistema jurídico no deben contravenir las disposiciones del Pacto Federal en el que se establecen competencias residuales, de acuerdo con lo cual, todas aquellas facultades que no están expresamente otorgadas a la Federación, corresponden a los Estados.


b) En relación con lo anterior, de la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a) de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.


c) En términos de lo previsto por el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


De acuerdo con el artículo 2° del citado Código, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


d) Si bien el artículo 115, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicha facultad no puede extenderse para que el Municipio pueda, a través de su Ley de Ingresos, cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.


En este entendido, el precepto que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el Municipio en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de fluido eléctrico, es decir, que a mayor consumo, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.


De este modo, la base se establece de acuerdo a la capacidad contributiva, en relación con el consumo de energía eléctrica, lo cual no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado, sino a un hecho o acto ajeno que tiende a gravar la capacidad tributaria de quienes utilizan el servicio.


Apoya su razonamiento en el criterio sustentado por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2006, así como en las tesis de jurisprudencia de rubro: “ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.” y “ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.”


e) La garantía de legalidad prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, obliga a toda autoridad a que sus actos se encuentren fundamentados y motivados, requisitos que tratándose de leyes se cumplen, el primero de ellos, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere y, el segundo, cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Apoya sus argumentos en la tesis de jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.”, con lo que concluye que el legislativo sólo puede emitir normas cuyo ámbito espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de las atribuciones de ese órgano.


f) Por todo lo anterior, concluye que al no estar facultado el Congreso del Estado para fijar un impuesto en materia de energía eléctrica, actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo los artículos 16 y 124 de ese ordenamiento, toda vez que fue más allá de su esfera de competencia y, en consecuencia, vulnera el diverso artículo 73, fracción XXIX, sección 5°, inciso a) de la propia Norma Fundamental.


2.- El artículo 29, fracciones V y VI...

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