Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 664/2015)

Sentido del fallo04/05/2016 1. NIEGA EL AMPARO. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente664/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 523/2012-3A),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 64/2014 DERIVADO DEL A.R. 177/2014))
Fecha04 Mayo 2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO EN REVISIÓN 664/2015.

amparo EN REVISIÓN 664/2015.

QuejosO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: A.P.R..

COLABORÓ: J.M.D.R..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo en revisión 664/2015, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes.


A ********** en su carácter de Agente de la Policía Federal Ministerial de la Agencia Federal de Investigaciones dependiente de la Procuraduría General de la República se le aplicaron evaluaciones de control de confianza el veintiuno y veintidós de octubre de dos mil once1 en el Centro de Evaluación de Control de Confianza de la Procuraduría General de la República.


Mediante oficio número CECC-06981-12 de catorce de marzo de dos mil doce2, el Titular del Centro de Evaluación de Control de Confianza de la citada Procuraduría informó al Titular de la Agencia Federal de Investigaciones que ********** no fue aprobado en el proceso de evaluación de control de confianza que le fue practicado por dicho centro.


Por oficio ********** de cuatro de abril de dos mil doce, el Titular de la citada Agencia Federal de Investigaciones presentó ante el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República queja en contra del citado agente para que se iniciara el procedimiento administrativo de separación del servicio3.


El veintiuno de mayo de dos mil doce, el Secretario Instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la Republica dictó el acuerdo ********** de veintiuno de mayo de dos mil doce, en el que se inició el procedimiento administrativo de separación4.


SEGUNDO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en los Mochis, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


1. Del C. TITULAR DE LA AGENCIA FEDERAL DE INVESTIGACIÓN, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el acto de interponer la queja **********,…para iniciar el procedimiento administrativo de separación…


2. Del H. CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN, C.S.T., C. ENCARGADO DEL ORGANO AUXILIAR DE INSTRUCCIÓN, C. SECRETARIO GENERAL INSTRUCTOR, C. LIC. **********, EN SU CALIDAD DE SECRETARIO INSTRUCTOR DEL ÓRGANO AUXILIAR DE INSTRUCCIÓN y C. TITULAR DEL CENTRO DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA, todos dependientes del CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su calidad de ORDENADORAS y EJECUTORAS, la APLICACIÓN, de los artículos 46, fracción II, inciso a), en el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación **********, y la inminente aplicación en relación al mencionado, de los artículos 54 y 86, segundo párrafo, los tres artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…


3. DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS INTEGRADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DE SENADORES;


4. DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; y


5. DEL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN.

Reclamo: La discusión, votación, aprobación, refrendo y firma, del decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de mayo de 2009, cuyo contenido lo considero inconstitucional, en sus artículos 46 fracción II inciso a), en relación con el artículo 54 y 86, segundo párrafo, por ser el tipo de normas heteroaplicativas…”


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por auto de tres de agosto de dos mil doce, la secretaria encargada del despacho del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada bajo el juicio de amparo número **********.


Substanciado el juicio, el nueve de septiembre dos mil trece, el juez de Distrito dictó sentencia, en la que resolvió:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio promovido por **********, en contra de los actos reclamados a las autoridades que se mencionan en el resultando primero de esta sentencia, por los argumentos y fundamentos y criterios precisados en el considerando cuarto.


SEGUNDO. Como se indicó en el considerando último de esta resolución, publíquese íntegramente la sentencia dictada en el presente asunto, así como el nombre y demás datos personales de la impetrante de garantías.”


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, el peticionario interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, bajo el expediente **********.


En atención al oficio STCCNO/4122/2014 del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitieron los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para que en auxilio dictara la resolución correspondiente; asunto que quedó registrado con el expediente **********.


En sesión de veinticuatro de abril de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, resolvió:


PRIMERO. Queda FIRME por falta de impugnación lo determinado en los considerandos segundo y cuarto de la sentencia recurrida, reflejados en el primer resolutivo de dicho fallo, por las razones apuntadas en el sexto considerando de esta ejecutoria.


SEGUNDO. En la materia de la revisión, se REVOCA la sentencia recurrida.


TERCERO. Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la constitucionalidad de los artículos 46, fracción II, inciso a), 54 y 86, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.


QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal acusó de recibo el asunto; asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó formar el expediente respectivo, el que quedó registrado con el número 664/2015; turnó los autos a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas para formular el proyecto de resolución correspondiente y lo envió a la Primera Sala para dictar el trámite correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló la intervención ministerial número 33/2015 en la que sostuvo la constitucionalidad de los preceptos impugnados.


SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del recurso y ordenó devolver los autos a la Ministra Ponente.


SÉPTIMO. Returno. En auto de siete de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala ordenó returnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Se destaca que el artículo Tercero Transitorio de la Ley Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, en relación con su entrada en vigor, dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril del dos mil trece, seguirán tramitándose hasta su resolución conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


Así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo transitorio y toda vez que la demanda de amparo del quejoso fue presentada el uno de agosto de dos mil doce, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


Por lo tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo aplicable; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14 a 17, en relación con el 47, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como el punto primero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia...

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