Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2015 (JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2014)

Sentido del fallo25/08/2015 PRIMERO. Es procedente y fundado el presente juicio sobre el cumplimiento de convenios de coordinación fiscal. SEGUNDO. Se declara la invalidez de la resolución contenida en el oficio número 900 04-2014-9137, emitida el doce de agosto de dos mil catorce por la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual resolvió el recurso de inconformidad 06/10, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Fecha25 Agosto 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2014
Tipo de AsuntoJUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL
EmisorPLENO


JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE

CRectángulo 1 ONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2014


Rectángulo 1

JUICIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2014

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR




VISTO BUENO

MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticinco de agosto de dos mil quince.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente del juicio sobre el cumplimiento de convenios de coordinación fiscal 1/2014 y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y resolución impugnada. Por oficio recibido el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rodrigo Serrano Castro, en su carácter de Subsecretario de la Consejería Jurídica de la Secretaría General del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en representación del Gobierno de dicha entidad federativa, promovió juicio sobre el cumplimiento de convenios de coordinación fiscal en contra del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, del Administrador General, del Administrador Central de lo Contencioso y del Administrador de lo Contencioso “5”, todos de la Administración de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.


SEGUNDO. Trámite de admisión. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de treinta de octubre de dos mil catorce, ordenó formar el expediente en el que se actúa y lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo quien tiene el carácter de instructor.


En auto de tres de noviembre de dos mil catorce se admitió a trámite el juicio que se trata y por ofrecida la documental acompañada; asimismo, se tuvo como autoridad demandada al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en vez del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el resto de autoridades, al tratarse de órganos dependientes de dicha Secretaría, y se ordenó dar vista al Procurador General de la República.


TERCERO. Contestación de demanda. El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del S. de esa dependencia, contestó la demanda, lo cual se acordó mediante proveído de seis de enero de dos mil quince, al igual que las pruebas presentadas.


CUARTO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en el presente juicio, el veintinueve de enero de dos mil quince, se celebró, sin comparecencia de las partes, la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la misma, se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas, y agotado el trámite de alegatos sin que las partes los hayan presentado, se puso el expediente en estado de resolución.


Rectángulo 1

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11-A, último párrafo, y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en el artículo 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, inciso XI, del Acuerdo General 5/2013, dictado por el Tribunal Pleno y publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente de conformidad con lo siguiente:


a) El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia prevé un plazo de treinta días para impugnar la resolución de mérito, contados a partir del día siguiente “al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos”.


b) De los autos que obran en el expediente, no se advierte la fecha de notificación de la resolución impugnada al actor, por no estar acompañada la constancia respectiva, sin embargo, éste manifiesta en su escrito de demanda, que la misma fue recibida el cuatro de septiembre de dos mil catorce en la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California Sur, declaración que no ha sido controvertida por la autoridad hacendaria.1


c) En estas circunstancias, se tendrá como fecha de conocimiento de la resolución, la así indicada por el actor, esto es, el cuatro de septiembre de dos mil catorce, por lo que el plazo de treinta días para promover la demanda de mérito se empezará a computar a partir del día siguiente, esto es, el cinco de septiembre de dos mil catorce.


d) El referido plazo de treinta días para impugnar la resolución que nos ocupa, transcurrió del viernes cinco de septiembre de dos mil catorce, al lunes veinte de octubre siguiente, debiendo descontarse del cómputo relativo, los días seis, siete, trece, catorce, dieciséis, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de octubre, todos del año indicado, por ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el 74 de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, debe descontarse el quince de septiembre de dos mil catorce, el cual fue declarado inhábil en sesión privada celebrada el diecinueve de agosto del mismo año, por el Tribunal Pleno, en términos de lo establecido en el punto primero, inciso n), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado el veintisiete de noviembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.

e) En el caso, la demanda fue remitida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, a través del Servicio Postal Mexicano, por lo que de conformidad con el artículo 8° de la Ley Reglamentaria de la materia, se tendrán por presentadas las promociones en la misma fecha en que se depositen en la oficina de correos de origen, siendo ésta la del veinte de octubre de dos mil catorce, que es a la postre, el último día del plazo para presentar la demanda. En consecuencia, al encontrarse dentro del plazo legalmente previsto, se declara oportuna su presentación.


TERCERO. Legitimación activa. En el caso a estudio, promovió la demanda el Subsecretario de la Consejería Jurídica dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California Sur, en representación del Gobierno de dicha entidad, quien está legitimado para promover el presente juicio, con fundamento en las normas que lo rigen, como se demostrará a continuación.


Los artículos 11-A y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal determinan que las entidades federativas se encuentran legitimadas para reclamar el cumplimiento de las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el vocablo “entidades federativas” se encuentra referido a los Estados y al Distrito Federal, en términos del artículo 1 de la propia ley2:


Artículo 11-A.- Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de coordinación en materia de derechos podrán presentar recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. No procederá la interposición del recurso de inconformidad cuando se refiera a la interpretación directa del texto constitucional.

El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.

II.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.

III.- El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en...

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