Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2634/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 677/2016))
Número de expediente2634/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


amparo DIRECTO en revisión 2634/2017

QUEJOSA: C&C INGENIERÍA Y PROYECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE: LION MÉXICO CONSOLIDATED, L.P. (TERCERA INTERESADA)




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

SECRETARIo: G.P.L.A.

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 2634/2017, interpuesto por Lion México Consolidated, L.P., por conducto de su apoderado legal **********, en contra de la resolución dictada el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


1.1. Vía especial hipotecaria. Mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Lion México Consolidated, L.P. representada por su apoderado **********, quien también acostumbra utilizar el nombre de **********, demandó en la vía especial hipotecaria de Inmobiliaria Bains, Sociedad Anónima de Capital Variable, de C&C Ingeniería y Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable y de C&C Capital, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones.


Por turno correspondió del conocimiento de la demanda a la Juez Trigésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, la que por auto de trece de abril de dos mil doce, admitió y registró con el número de expediente ********** y ordenó el emplazamiento de las demandadas.


Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, C&C Ingeniería y Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por su apoderada **********, dio contestación al libelo principal y opuso la excepción de pago.


Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil quince, Lion México Consolidated, L.P. representada por su apoderado **********, quien también acostumbra utilizar el nombre de **********, desistió de la instancia y en esa misma fecha, se tuvo por ratificado el escrito de la parte actora; con lo anterior, se dio vista a la demandada, por auto de diez de diciembre de dos mil quince.


El siete de enero de dos mil dieciséis el Juez Trigésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, dictó un auto, que a la letra dice:


"México, Distrito Federal, a siete de enero del año dos mil dieciséis. --- A. a su expediente el escrito presentado por la apoderada de la codemandada C&C Ingeniería y Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable, se tiene haciendo las manifestaciones a que hace referencia, manifestando su conformidad con el desistimiento de la instancia presentado por la parte actora, por lo tanto con base en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles (sic), se tiene a la enjuiciante por desistida de la instancia, por ende se decretan ineficaces las actuaciones, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda, condenando a Lion México Consolidated, L.P., al pago de gastos, costas y perjuicios que se hubieran ocasionado a la enjuiciada mencionada, previa regulación del incidente respectivo. Entréguese a la actora los documentos exhibidos como base de su acción por conducto de persona autorizada para ello, previa toma de razón que de su escrito obre en autos. Hecho lo anterior archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ‘Se le hace de su conocimiento de las partes que una vez que concluya el presente asunto, se procederá a la destrucción del mismo en el término de noventa días, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal’. En cuanto a la regulación de costas que formula sin lugar a admitir a trámite tomando en consideración que la ocursante fue omisa en exhibir la copia de traslado correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 103 del Código de Procedimientos".


1.2. Apelación. Inconforme con tal proveído, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual dictó resolución en forma unitaria, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en el toca **********, en los siguientes términos:


"PRIMERO.- Se confirma el auto de fecha siete de enero del dos mil dieciséis dictado por el Juez Trigésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora, Ciudad de México, en los autos del juicio especial hipotecario seguido por Lion México Consolidated, L.P. en contra de Inmobiliaria Bains, S.A. de C.V., C&C Ingeniería y Proyectos, S.A. de C.V. y C&C Capital, S.A. de C.V., expediente número **********. --- SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas en la presente instancia. --- TERCERO.- Notifíquese (…)".


1.3. Primer Juicio de A........*.. En desacuerdo con la mencionada determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la admitió y registró con el número de expediente D.C. **********.


La entonces quejosa, expresó como conceptos de violación en esencia, los siguientes.


  • Manifestó que el proveído reclamado violó en su perjuicio los derechos humanos y garantías previstos en los artículos 12, 14, 16, 17, 22, 133 de la Constitución federal, así como los artículos , 22, 82, 21, 25, 29 de la convención americana sobre derechos humanos, y los artículos 22, 32, 52 y 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, en particular a la luz de lo dispuesto en el artículo 1121 inciso "b" del Tratado de Libre Comercio de América del Norte suscrito por nuestro país.


  • Alegó que fue ilegal el desechamiento del recurso de reposición interpuesto, así como de las pruebas, y el hecho de que la responsable dictara sentencia de apelación cuando aún no había causado estado la citación para sentencia contenida en el proveído de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la responsable, ni vencido el plazo para que recurriera el ilegal desechamiento de las pruebas ofrecidas en su recurso de apelación, violando con ello lo previsto en el artículo 687 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


  • Señaló que la responsable violó las reglas fundamentales del procedimiento natural, violando el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y a las formalidades esenciales del procedimiento.


  • Señaló que los artículos 55, 81 y 688 del Código Adjetivo Civil local invocados por la Sala responsable al desechar el recurso de reposición no servían de fundamento para dicho desechamiento.


  • Expresó que el que dejaran de admitir las pruebas ofrecidas, contravino el artículo 706 del Código Procesal Civil para la Ciudad de México, en virtud de que no se limita al ofrecimiento de pruebas a las apelaciones contra sentencias definitivas, sino más bien a que las pruebas que se ofrecen tengan relación estricta con hechos supervinientes.


  • Reclamó la omisión de la responsable de realizar un control ex officio de normas generales aplicadas.


  • Señaló que la responsable, de manera ilegal, resolvió de forma unitaria y no colegiada el recurso de apelación interpuesto, dejando de aplicar los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • Refirió que no tomó en consideración los argumentos expresados en la apelación interpuesta en contra de la condena a pago de gastos, costas y perjuicios impuestas en su contra con motivo del desistimiento de la instancia en el juicio natural, a saber, que dicho desistimiento fue con el fin de cumplir con un requisito exigido por un tratado internacional.


  • Agregó que el cumplimiento de una obligación impuesta por una convención internacional, no puede ser a su vez una conducta ilícita.


  • Señaló que una misma conducta (desistimiento de un juicio doméstico) no puede ser simultáneamente un acto lícito e ilícito, sancionado en este último escenario con el pago de gastos, costas, daños y perjuicios.


  • Dijo que la terminación por desistimiento no sólo fue consentido expresamente por la demandada, sino que es falso que la enjuiciada tenga derecho a que se le resarzan los gastos, costas y perjuicios que se le pudieran haber ocasionado con el juicio natural, ya que ha quedado demostrado en líneas anteriores que el artículo 34 de la legislación adjetiva civil local no es aplicable al caso especial.


  • Precisó que en el caso particular, el desistimiento implicó un beneficio para la demandada.


  • Resaltó que el artículo 1121 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ha sido interpretado en diversas disputas internacionales, confirmando en tales casos los tribunales arbitrales que el inciso "b" de ese precepto impone al inversionista actor la obligación de...

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