Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2008-PS )

Sentido del fallo SIN MATERIA.
Fecha10 Febrero 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.R. 136/2008-I), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: 75/2008)
Número de expediente 152/2008-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2008-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2008-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el Primer y segundo tribunales colegiados, ambos en materias penal y de Trabajo del Décimo Noveno circuito.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 120/2008, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de diciembre de dos mil ocho, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el referido Tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cinco de enero de dos mil nueve, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 152/2008-PS; la admitió a trámite y ordenó requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito de referencia, para que remitieran las constancias respectivas.


TERCERO. Mediante acuerdos de fechas tres, seis y veinticinco de febrero de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas, y al considerar debidamente integrado el expediente de la denuncia de contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días, y turnar el asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO. La Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento con número de oficio DGC/DCC/359/2009, fechado el veintisiete de marzo de dos mil nueve, en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


Dicho pedimento fue agregado al expediente a través del proveído de primero de abril del presente año. Asimismo, se ordenó se devolvieran los autos al Ministro ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, que versan sobre la materia penal, que es de la especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., que dice lo que a continuación se transcribe.


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cual tesis debe prevalecer.”.


TERCERO. En lo que es materia de estudio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el siete de mayo de dos mil ocho, el amparo en revisión 75/2008, sostuvo lo siguiente:


Cierto, fue incorrecta la determinación del Juez a quo al aplicar la ejecutoria recaída a la Jurisprudencia por contradicción de tesis 20/98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Mayo de 1999, Tesis: 1a./J. 21/99, Página: 339, Materia: Penal, de rubro y texto siguientes: --- ‘REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL. (Se transcribe).’--- La cual se sustentó bajo las siguientes consideraciones torales: --- ‘(Se transcriben)’ En la inteligencia de que dicha ejecutoria también dio lugar a la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis de rubro y texto siguientes: --- ‘REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA. (Se transcribe)’.--- Ahora, como se dijo, este Tribunal estima que fue incorrecta la aplicación del Juez de Distrito de la ejecutoria en comento, por dos razones fundamentales: --- La primera de ellas consiste en que la ejecutoria sustentada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal se encamina a demostrar la procedencia del pago a la reparación del daño en esta clase de delitos, y no propiamente a dejar definidos los elementos del tipo penal en estudio; pues para ello determinó que la reparación del daño es sólo en relación con las obligaciones y adeudos que hubiesen contraído la persona víctima del incumplimiento del activo, con el afán de allegarse los medios necesarios para subsistir. --- Por tanto, la ejecutoria en comento se dirige primordialmente a la figura de reparación del daño, tan es así que los criterios jurisprudenciales a los que dio lugar sustentan por rubro ese tema en relación con el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, conforme a los artículos 313 del Código Penal del Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, preceptos legales que son los que se interpretan en la ejecutoria en comento. --- La segunda razón por la que se estima incorrecto el proceder del a quo, es por considerar que debe acreditarse el desamparo absoluto del acreedor surgido de la ausencia de recursos propios, que permitan su subsistencia, lo que, -señaló- no aconteció porque el menor recibe ayuda de su madre, abuela materna y tío. --- Es así, pues el vocablo ‘recursos propios’ implica, como su nombre lo dice, que el menor subsista con sus propios recursos y no con los de personas ajenas de quien tiene la obligación principal de otorgarle dichos recursos. --- En efecto, si bien con las declaraciones testimoniales de ********** e **********, se infiere que el menor recibe recursos para su subsistencia de su madre, abuela materna y tío, ello no quiere decir que no se configuren los elementos del delito en estudio, toda vez que, conforme a la interpretación del Juez a quo, la ejecutoria de la Primera Sala hace alusión al término de recursos provenientes del deudor o bien de ‘recursos propios’, lo que en la especie no se da, pues el menor no tiene sus propios recursos para subsistir; pues en autos no se encuentra demostrado que así sea, sino más bien, se acredita indiciariamente con la declaración del menor de veintiuno de junio de dos mil siete que éste, es estudiante. --- De ahí que, si no existe en autos medio de convicción tendiente a acreditar que el menor tiene sus propios recursos para subsistir, verbigracia, si tuviese un trabajo remunerado; entonces no puede desatenderse el deudor de proporcionarle los medios necesarios para su subsistencia. --- En consecuencia, devienen fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, en cuanto a que es intrascendente el hecho de que la madre del menor y los testigos presentados, ********** e **********, se hicieran responsables de la manutención del menor, toda vez que ello no impide que el también obligado directamente, atienda esa obligación y le proporcione al menor los recursos para sobrevivir, pues es lo que se persigue con la tipificación del delito de abandono de obligaciones alimenticias; esto es, sancionar la desobligación en el que incurre el deudor que cae en esa conducta omisiva. --- Y ciertamente, como bien sostiene el recurrente, al otorgarle la querellante ********** los recursos al menor, cumple con su obligación de proporcionarle los elementos necesarios para su subsistencia; obligación que se comparte, en igualdad de circunstancias, con el aquí procesado; quien no debe quedar privilegiado con ese proceder dado que la intención del legislador de tipificar el abandono de...

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