Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2683/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 27/2016))
Número de expediente2683/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2683/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2683/2016

QUEJOSO: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 23 de noviembre de 2016.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 2683/2016, interpuesto por ********** a través de su representante, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes procesales. El 4 de marzo de 2013, el Juez Trigésimo Segundo Penal del Distrito Federal emitió sentencia condenatoria en contra del ahora quejoso, **********, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro exprés agravado (cuando se realice por un grupo de más de dos personas y con violencia), en perjuicio de **********.1


Inconforme con dicha determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Una vez agotados los trámites correspondientes, el 15 de mayo de 2013, la Sala emitió sentencia, en el sentido de modificar el fallo recurrido.2


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia condenatoria, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2016, el ahora recurrente, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. De la demanda conoció Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de 20 de mayo de 2015, la registró con el expediente **********.3


Agotados los trámites correspondientes, el 31 de marzo de 2016, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia mediante la cual negó la protección constitucional al quejoso.4


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2016, el Tercer Tribunal colegiado en Materia penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.5


Mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 2683/2016 y ordenó el turno del expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..6


El 16 de junio de 2016, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el 12 de abril de 2016 (foja 167 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día hábil siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 14 de abril de 2016 al 27 de abril de 2016; debiéndose descontar los días 16, 17, 23 y 24 de abril de 2016 por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 25 de abril de 2016 (foja 3 del cuaderno de amparo directo en revisión), es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de determinar si el recurso que ahora nos ocupa es o no procedente y, en su caso, determinar la litis constitucional en esta instancia, es necesario establecer previamente cuáles fueron los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios del recurso de revisión.


I. Demanda de amparo: En sus conceptos de violación, el quejoso sostuvo fundamentalmente lo siguiente:


  1. En su primer concepto de violación, señaló que fue indebido el valor probatorio que se le atribuyó a las pruebas y a los indicios que obran en la causa, pues fueron obtenidos en contravención a los derechos humanos y las normas secundarias.


  1. El reconocimiento realizado por el denunciante es ilegal, toda vez que fue precedido a capricho e iniciativa de los policías captores, quienes no están facultados para ello. Además, dicho acto reconocimiento no fue practicado conforme a las reglas procesales correspondientes. En lugar de ello, fueron exhibidos de manera irregular en un lugar donde no prescribe la ley, lo cual le dejó en estado de indefensión.


  1. Por otra parte, el quejoso adujo que era necesario permitir que el denunciante declarara de manera libre y espontánea, pues los policías lo predispusieron antes de la toma de su declaración. Ello, en tanto que los policías le mencionaron la detención de tres hombres y una mujer e, incluso, le dieron los nombres y edades de ellos.


  1. En opinión del quejoso, las declaraciones de los policías carecen de certeza jurídica, pues fueron conseguidas de forma contraria a los mandatos que ordena el código procesal, lo que las hace ilícitas. Lo anterior, toda vez que las referidas testimoniales no fueron redactadas ni con la voz, ni con las palabras de los denunciantes. Circunstancia que se desprende de la comparativa de sus declaraciones, de donde se advierte que éstas son una “calca al carbón”.


  1. En su segundo concepto de violación, el quejoso alegó que en el sumario no existe diverso medio de prueba que perfeccione o robustezca la responsabilidad atribuida, debido a la ilicitud de la prueba y a la omisión de presentar los que corresponden al órgano acusador. En ese sentido, argumentó que era necesario presentar a comparecer a los policías, así como a los testigos del lugar y los videos de vigilancia. Estas omisiones actúan en su beneficio al no tener la carga de la prueba.


  1. En el tercer concepto de violación, el quejoso señaló que no se encontró acreditado el hecho de que al denunciante se le haya privado de la libertad para ser despojado de su vehículo. Desde su óptica, a lo mucho se encontrarían reunidos los presupuestos descritos en el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal (robo), no así el de secuestro exprés.


  1. Finalmente, argumentó que la responsable le impuso la pena empleando un criterio analógico y por mayoría de razón.



II. Sentencia de amparo: El Tribunal Colegiado de Circuito calificó de infundados en parte, y fundados pero inoperantes por otra, los conceptos de violación expuestos por el quejoso. En consecuencia, negó el amparo solicitado. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:


  1. En primer lugar, el Tribunal Colegiado advirtió la existencia de dos violaciones procesales que fueron inadvertidas por la autoridad responsable. Por un lado, que el quejoso fue identificado ante la autoridad ministerial por el ofendido, sin presencia de defensor. Y, por otra, que se recabó su declaración ministerial, así como la de sus coprocesados, sin asistencia profesional del derecho.


  1. Para sustentar su determinación, el órgano de amparo invocó la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 6/2015, emitida por esta Primera Sala, de rubro: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS”. Así como la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 27/2015, también de esta Primera Sala, cuyo rubro es el siguiente: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICO-JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, NO ADMITE CONVALIDACIÓN”.


  1. En consecuencia, el órgano de amparo concluyó que tanto la identificación del quejoso hecha por el denunciante, como lo declarado por el solicitante de amparo y sus coprocesados...

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